SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
ii)
ii) Los fundamentos para la resolución de la excepción de extinción de la acción por prescripción, son los siguientes: 1) Conforme a los arts. 27, 29, 29 Bis, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP, la causal de prescripción de la extinción de la acción penal, se activa con la comisión del delito y comienza a correr a partir de la media noche que se cometió o cesó su consumación, debiendo aplicarse en relación al art. 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; la suspensión prevista en el art. 32.3 del CPP; y, el término de la prescripción descrito en el art. 29 del CPP; 2) El Tribunal Supremo de Justicia a través del AS de 12 de noviembre de 2013, asumió entendimiento en un caso similar, de un proceso sujeto a juicio de privilegio, con la peculiaridad de que la tramitación de un antejuicio necesario para su prosecución, en el que se imputo por más de un delito emergente de un hecho delictivo; en el cual conforme a art. 44 del CP y la SC 680/2000-R de 10 de julio se estableció que “existiendo una conexitud natural e íntima entre ambos tipos penales con la conducta omisiva que los hubiera generado, razón por la cual no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de sólo una parte de la realidad delictiva, reflejada en el hecho penal relevante descrito en la imputación formal” ; 3) En presente el caso y con relación al accionante, los hechos hubieran ocurrido el 2 de octubre de 2005, a cuyo efecto se le atribuye los delitos previstos y sancionados por los arts. 110, 115, 153; y, 154 del CP, de donde se tiene que el Ministerio Público le atribuyó como único hecho delictivo, la autorización y entrega de misiles de propiedad de la República de Bolivia a personal militar de los Estados Unidos de Norteamérica, a cuyo efecto se le imputa por la comisión de más de un delito, lo que supone que se estaría ante un posible concurso de delitos; 4) Por Decreto Presidencial 28202 de 14 de junio de 2005, se designa al acusado como Comandante General Accidental del Ejército; y, por Decreto Presidencial 28575 de 17 de enero de 2006, se designó a Orlando Paniagua Ledezma en el referido cargo, deduciéndose como fecha de conclusión de su función pública; no siendo sustentable el argumento del Ministerio Público de considerar como inicio del cómputo el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual dejó de pertenecer al servicio pasivo; 5) El delito más grave atribuido al accionante es el de sometimiento total o parcial de la nación a dominio extranjero, sancionado con la pena de presidio de treinta años, que de acuerdo al art. 29 inc. 3) del CPP prescribe en ocho años; empezando a correr el término de la prescripción a partir de la media noche del 17 de enero de 2006, trascurriendo seis meses y catorce días hasta la fecha de emisión del AS 67/2006 de 1 de agosto -de consulta al Congreso Nacional para el enjuiciamiento de tres imputados-; siendo interrumpido desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 16 de enero de 2012, fecha de emisión de la Resolución Legislativa 027/2011-2012, hasta el 18 de julio de 2014 -momento en el que se planteó la presente excepción- trascurrieron ya dos años, seis meses y dos días, que sumados al término comprendido desde el cese de funciones del actual accionante, se computa un tiempo de tres años y dieciséis días, resultando que el término de la prescripción para los delitos atribuidos, en consideración del delito con la pena más grave (ocho años) no se encuentra cumplido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- ii)
- III.3.1.1.
- III.3.1.2.
- conceder la tutela en este punto de la problemática analizada.
- III.3.1.3.
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- Art. 8.1.- Garantías Judiciales:
- CONFIRMAR en parte