SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS

Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se estableció su designación como Comandante General Accidental del Ejército mediante Decreto Presidencial 28202 de 14 de junio de 2005, concluyendo sus funciones el 17 de enero de 2006, aspecto importante a efectos del art. 4 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003. Posteriormente el 25 de enero de 2006, el Fiscal General del Estado le tomó la primera declaración informativa, asimismo el 21 de febrero de igual año presentó memorial de ampliación de la investigación, por lo que se emitió el Auto 55/06 de 21 de febrero de 2006 que dispuso la “…AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS…” (sic).

A través de Resolución Fiscal 032/2006 de 9 de marzo, el máximo representante del Ministerio Público emitió requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la República de Bolivia -hoy Estado Plurinacional de Bolivia- Eduardo Rodríguez Veltzé y otras autoridades, y mediante AS 67/2006 de 1 de agosto, dictado por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, se ordenó la remisión de antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional quien emitió la Resolución Legislativa R.A.L.P. 027/2011-2012 de 16 de enero de 2012 que autorizó el respectivo enjuiciamiento a Gonzalo Méndez Gutiérrez, ex Ministro de Defensa Nacional.

Las autoridades demandadas, al resolver la excepción planteada, señalaron como primera premisa que el proceso fue aperturado por el Ministerio Público el 19 de enero de 2006 -donde no figuraba el ahora accionante-, siendo el mismo convocado como imputado el 25 del mismo mes y año; asimismo, se amparan en el AS 67/2006 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se solicitó autorización al Congreso Nacional para el juzgamiento de las autoridades estatales, situación que impidió al Ministerio Público la realización de las actuaciones investigativas con relación a su persona y otros coimputados. La segunda premisa que sustenta la Resolución refirió que a partir de la autorización de enjuiciamiento dispuesta mediante Resolución Legislativa R.A.L.P. 027/2011-2012, se reinició el plazo, prosiguiéndose con las actuaciones judiciales; destacando el memorial presentado por el Fiscal General del Estado el 17 de abril de 2012 quién señaló la ampliación de la investigación respecto a otros presuntos autores. A efectos del cómputo del plazo se señala como inicio el 25 de enero de 2006, mismo que fue interrumpido el 1 de agosto del mismo año hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la que supuestamente se reinició el plazo hasta el 18 de agosto de 2014, momento en el cual fue presentada la referida excepción; por lo que, se concluyó que transcurrieron tres años, dos meses y nueve días, sin contar dos vacaciones judiciales que equivalen a cincuenta días, haciendo un total de tres años y catorce días de duración del proceso. No obstante del tiempo transcurrido, se advirtió que el accionante no demostró de qué modo la dilación del proceso fue atribuible al aparato estatal y no a su persona; sin desconocer que la causa está sujeta a las normas que regulan un proceso de privilegio constitucional, teniendo una tramitación especial y diferente respecto al proceso penal ordinario.

La Resolución cuestionada refiere que el término de la prescripción para su persona se suspendió a partir del 6 de agosto de 2006 con la emisión del AS 67/2006; sin embargo, tanto el requerimiento acusatorio del Fiscal General del Estado como el mencionado Auto Supremo, no señalan absolutamente nada, entendiéndose que la investigación continuó en curso y bajo control jurisdiccional; por lo que, resulta erróneo que las autoridades demandadas, suspendan la investigación respecto a su persona sin que exista una decisión expresa que “…establezca que el término de la prescripción se suspendió para mi nombrado mandante durante todo el tiempo que duró la autorización de procesamiento por el Legislativo…” (sic); siendo contrario a lo establecido por el art. 33 del CPP, ya que esta disposición señala que el término de la prescripción será interrumpida de manera individual mediante decisión expresa por autoridad competente, siendo ilegal el cómputo realizado por las autoridades demandadas.

En la segunda premisa se reconoció que a la fecha de interposición de la excepción de extinción penal por máxima duración del proceso ya había vencido el término del plazo -tres años-; sin embargo, manifiestan que no se demostró fehacientemente que la dilación del proceso es atribuible al aparato estatal, sumándose a ello la pluralidad de imputados y la complejidad de la causa, empero a tiempo de interponer la citada excepción se propuso y produjo prueba que no fue objetada por la parte adversa, prueba por la cual se demostró que la dilación del proceso fue de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, dicha prueba no fue valorada por las autoridades demandadas.

Respecto a la pluralidad de imputados y la complejidad ut supra señalada, el Ministerio Público tenía la facultad de solicitar la ampliación de la investigación de la etapa preparatoria, prevista en el art. 134 del CPP, lo que no ocurrió, por lo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no podía suplir los errores y/o negligencia del Ministerio Público, en observancia a los principios de imparcialidad e independencia previstos en los arts. 3.2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La Resolución impugnada que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso incurrió en falta de fundamentación, pues no argumenta por qué le alcanza la suspensión del proceso emergente de la solicitud de autorización del procesamiento realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para Eduardo Rodríguez Veltzé, Gonzalo Méndez Gutiérrez y Marco Antonio Justiniano Escalante; tampoco señala si existe o no Resolución expresa por la cual se hubiere suspendido el plazo para los imputados que no fueron sometidos al proceso de autorización del Congreso Nacional; así como no argumentan en qué consistiría la complejidad del asunto, cuando la prueba que sustenta el Ministerio Público en gran parte fue proporcionada por los imputados; y, tampoco es evidente que no se demostró a quien sería imputable la dilación del proceso, por cuanto en audiencia en base a la prueba documental se señaló los tiempos transcurridos en los diferentes actos procesales, demostrándose que la demora fue atribuible al Ministerio Público. Otro aspecto infringido es la falta absoluta de valoración de la prueba, obviando los arts. 124, 173, y 314 del CPP, pues de la lectura de la Resolución no consta consideración menos valoración de la prueba ofrecida y producida para el efecto.

Refiere que el art. 29 inc. 3) del CPP fue interpretado y aplicado en su literalidad por las autoridades demandadas, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 33 del mismo cuerpo legal, cuando ningún actuado fiscal ni judicial dispuso la suspensión del proceso durante la realización del antejuicio; de igual manera existe infracción al art. 173 del referido Código ante la falta de consideración de las pruebas ofrecidas, desconociendo cómo fueron aplicadas o en qué incumplieron; y, como debieron ser aplicadas; sucediendo lo propio con el art. 124 de la citada norma, que exige en cuanto a los hechos la consideración, apreciación y valoración de la prueba; y, en derecho, es la interpretación de la norma que regula determinada situación acreditada con los hechos.

Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue interpuesto, conforme a los arts. 27 inc. 8) y 308 inc. 4) del CPP y ofreciendo la prueba correspondiente, solicitó que a efectos del cómputo del plazo se tome en cuenta el art. 4 de la Ley 2445; asimismo, respecto a los delitos con penas privativas de libertad cuyo máximo sea de seis o más años como lo señalan los arts. 110 y 115 del Código Penal (CP), aplicandose el art. 29 inc.1) del CPP; y para los delitos previstos en el art. 153 y 154 del CP se emplee lo previsto en el art. 29 inc. 3) del CPP. Las autoridades hoy demandadas al resolver esta excepción, señalaron que conforme a la acusación del Ministerio Público con relación al accionante, el hecho atribuido radica en la supuesta entrega de misiles chinos HN-5 a personal militar de la Embajada de los Estados Unidos, ocurrido el 2 de octubre de 2005; y la probable autoría de los ilícitos penales previstos y sancionados en los arts. 110, 115, 153 y 154 del CP; suponiéndose que se está ante un posible concurso de delitos.

Asimismo para el cómputo del plazo estableció que corre a partir del 17 de enero de 2006, fecha en la cual el accionante cesó en las funciones de Comandante General Accidental del Ejército; concluyendo que el delito con la pena más grave es el de sometimiento total o parcial de la nación a dominio extranjero, sancionado con pena de presidio de treinta años, cuya prescripción es de ocho años -art. 29 inc. 1) del CPP-, que empezó a correr a partir de la media noche del mismo día; teniendo en cuenta que hasta la fecha de emisión del AS 67/2006 -consulta al Congreso para el enjuiciamiento de algunos de los imputados-, trascurrieron seis meses y catorce días; interrumpiéndose el término de la prescripción a partir de la mencionada fecha, hasta el 16 de enero de 2012 con la emisión de la Resolución Legislativa R.A.L.P. 027/2011-2012, a partir de la cual y hasta el momento de la interposición de la excepción -18 de julio de 2014- trascurrieron dos años, seis meses y dos días; y sumados ambos cómputos se tiene un total de tres años y dieciséis días; y en consideración al delito con la pena más grave, el término de la prescripción no se encontraba cumplido.

Las autoridades demandadas incurren en error de tipificación de los delitos contenidos en los arts. 153 y 154 del CPP al incluir las modificaciones introducidas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, que incrementa la sanción a los tipos penales señalados, por cuanto de acuerdo a la acusación, el supuesto hecho generador de responsabilidad penal data del 2 de octubre de 2005; por lo que, en el marco de los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) no son aplicables, por ser más gravosas, pese a estar comprendidos en los arts. 24 de la citada Ley y 112 de la Norma Suprema; situación que repercute en la prescripción de los delitos ante una eventual Sentencia desfavorable.

En este mismo análisis, la Resolución cuestionada, se refiere al probable concurso de delitos, con la finalidad de justificar la omisión en la aplicación de la prescripción individual por cada delito, y así sobre la pena prevista para el delito con mayor penalidad, denegar la pretensión, situación ilegal y arbitraria, toda vez que el concurso de delitos sea este ideal o real es un instituto del derecho penal sustantivo, tomado en cuenta y aplicado en la Sentencia a objeto de establecer el quantum de la pena a ser impuesta; es decir, a la finalización del juicio cuando se demostró el hecho penal y se determinó la culpabilidad del accionante; siendo inaplicable en esta fase del proceso, menos para resolver una situación prevista en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, con la aplicación del concurso ideal de delitos, en esta etapa del proceso, ya se le hubiera declarado culpable.

Refiere también que no obstante de reconocerse que el término de la prescripción se inició el 17 de enero de 2006, sin exponer fundamentos de hecho o de derecho, se estableció un periodo de suspensión del mismo para la prescripción, sin estar comprendido dentro de los casos previstos por la Ley 2445, al no gozar de juicio de privilegio ni antejuicio, ni existir determinación fiscal o judicial que determine la suspensión del proceso, por lo que debió regirse a lo establecido en el art. 33 del CPP; circunstancia que trató de ser justificada sin fundamento alguno, desconociéndose cuales son las razones para la suspensión del proceso seguido en su contra durante el tiempo que duró el antejuicio.

Finalmente la Resolución impugnada únicamente se pronuncia con relación a la prescripción del delito tipificado por el art. 110 del CP, omitiendo pronunciarse sobre los demás delitos establecidos en los arts. 115, 153 y 154 del mismo cuerpo legal, que debieron ser analizados individualmente y por separado, no resolviendo la excepción aludida en su integridad.