SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
a)
La parte accionante, ratificó la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola señaló que: a) Con relación a la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, el Auto Supremo cuestionado hace un resumen de los antecedentes, los fundamentos y la prueba ofrecida, sustentándose en la SC 1231/2013 de 1 de agosto -respecto a la prescripción de los delitos de corrupción-; sin embargo; deniegan la excepción formulada en función a lo establecido en el art. 133 segundo párrafo en relación al art. 32 inc. 3) ambos del CPP, omitiendo considerar y explicar los alcances del art. 33 del adjetivo penal relacionado con el art. 312 del mismo cuerpo legal, respecto a la aplicación de la suspensión del término de la prescripción a los imputados que no se encontraban en el procedimiento de antejuicio; así contradiciéndose en la ampliación de la investigación de 17 de abril de 2012 -donde se incluye al accionante-, existiendo la duda respecto al momento exacto de inclusión del mismo al proceso; actuado procesal que también es considerado para justificar la complejidad de la causa. Asimismo el Auto Supremo impugnado hace referencia a que se trataría de un juicio de privilegios, citando al efecto el art. 393 del CPP; empero, para justificar la demora más allá de lo previsto por ley, mencionan a la Ley 2445 de pretendiendo que su aplicación sea independiente del CPP; b) Se observa la forma y contenido de la Resolución al no ajustarse al debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva, debida fundamentación y motivación, valoración de la prueba, que constituye un defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; c) Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, las autoridades hoy demandadas hicieron el análisis del art. 29 inc. 1) del CPP, para posteriormente trascribir un Auto Supremo que fue emitido en el caso del ex Presidente de Bolivia, Jorge Quiroga Ramírez, en el cual establecieron que en función de la realización de un hecho, por el cual se le imputó por varios delitos con diferentes penas privativas de libertad, solo se tomó en cuenta el delito mayor, aplicando una especie de concurso ideal; que no concurre en el presente caso, debido a la imprecisión de las autoridades demandadas sobre un hecho único o varios, trayendo nuevamente a colación el tema del antejuicio, sin fundamentar el por qué el mismo le alcanzaría y menos realizar valoración probatoria alguna; y, d) Indicó que el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de verdad material -entrelazado al debido proceso-, se concreta cuando a partir de la interposición de una excepción con el ofrecimiento de prueba, la misma es considerada por la correspondiente valoración de la prueba.
De la revisión de los antecedentes que cursa en obrados, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva y debida fundamentación, a la defensa, a la presunción de inocencia, a los principios de seguridad jurídica, verdad material y legalidad, como consecuencia de la emisión del AS 011/2014 de 26 de septiembre, por el cual las autoridades demandadas, sin fundamento ni motivación, resolvieron: a) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el accionante, las autoridades demandadas al omitir considerar la inexistencia de Resolución expresa por la cual se hubiere suspendido el plazo para los imputados que no fueron sometidos al proceso de autorización del Congreso Nacional; sin fundamentar por qué se concluye que no se demostró que la demora fuere atribuible al aparato estatal y a la complejidad del proceso penal; aplicando indebidamente los arts. 29 y 33 del CPP; con absoluta falta de valoración probatoria conforme lo establecido por los arts. 124 y 173 del referido Código; y, b) Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el accionante, pues ilegal y arbitrariamente determinaron el probable concurso de delitos, refiriéndose únicamente a la prescripción del delito previsto en el art. 110 del CP, omitiendo fundamentar sobre los demás delitos descritos en los arts. 115, 153 y 154 del mismo cuerpo legal; estableciendo el periodo de suspensión del término de la prescripción, sin que el accionante estuviere comprendido dentro de los alcances de la Ley 2445, ni exista determinación fiscal o judicial que hubiere dispuesto la suspensión del proceso, en franca contradicción con el art. 33 del CPP; incluyendo las modificaciones establecidas en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” incurriendo en error de tipificación (art. 154 y 156 del CP).
En cuanto a la problemática ut supra señalada, referente a la supuesta falta de fundamentación y motivación del AS 011/2014, a partir de la Resolución de las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por el hoy accionante durante el desarrollo de la Audiencia Pública Conclusiva (Conclusión II.1.); en consideración al motivo de reclamo que a través de la vía constitucional se demanda, previamente corresponde conocer los argumentos esbozados por su defensa técnica a momento de la formulación de las excepciones antes señaladas, conforme se pasa a detallar:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- ii)
- III.3.1.1.
- III.3.1.2.
- conceder la tutela en este punto de la problemática analizada.
- III.3.1.3.
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- Art. 8.1.- Garantías Judiciales:
- CONFIRMAR en parte