SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

2)

2)  La primera acusación y las actas de audiencias conclusivas que se llevaron a cabo en el proceso penal; y la prueba testifical, demuestran que el primer acto del inicio del proceso fue el 17 de enero de 2006, y que la retardación de justicia es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público, y que no fue incluido en el requerimiento acusatorio remitido al Congreso Nacional, para ser sometido a antejuicio; y, que en ningún momento del proceso el ahora accionante fue declarado rebelde. El art. 312 del CPP prevé la excepción de falta de acción, el antejuicio afecta únicamente a quien opuso la excepción y no a los otros coimputados; sin tomarlo en cuenta para efectos del cómputo del plazo de la extinción de la acción penal; no siendo los plazos reales de duración máxima del proceso y los términos previstos para la extinción de la acción meros trámites procedimentales, a partir de su institucionalización son derechos fundamentales, conforme a los parámetros establecidos en la SC 101/2004 de 14 de septiembre y el art. 13 de la CPE vigente.