SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
III.3.2.2.
III.3.2.2. Sobre el fundamento del establecimiento del periodo de suspensión del término para la prescripción, sin que se encuentre comprendido dentro de los alcances de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, ni exista determinación fiscal o judicial que disponga la suspensión del proceso, en contradicción con el art. 33 del CPP; se advierte que en el punto seis Párrafo nueve numerales dos y tres del Auto Supremo impugnado (fs. 435 vta. a 436), las autoridades demandadas realizan un cómputo aritmético del inicio del término de la prescripción, estableciendo su interrupción a partir del 1 de agosto de 2006, fecha en la que se emitió el AS 64/2006 para la consulta al Congreso Nacional para el enjuiciamiento de tres imputados, hasta el 16 de enero de 2012, día en el cual se pronunció la Resolución Legislativa R.A.L.P 027/2011-2012, concluyendo que transcurrieron tres años y dieciséis días, por lo que no se cumplió con el término establecido para el delito con la pena más grave descrito en el art. 110 del CP (ocho años); sin embargo, se puede constatar que pese a la explicación de los plazos procesales tanto de inicio como de interrupción del término de la prescripción, las autoridades demandadas omitieron fundamentar por qué en el caso concreto de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción le resulta aplicable al accionante la suspensión del término de la prescripción, que emergería del AS 67/2006, pues se advierte que pese a que la alegación resulta ser reiterativa de la anterior excepción formulada, la misma que debió ser atendida, al tratarse de excepciones o medios de defensa que fueron planteadas de forma independiente y separada por el imputado -hoy accionante-, teniendo una naturaleza diferente y por tanto un tratamiento individual a momento de su Resolución.
De igual modo el accionante reclama que las autoridades demandadas hubieran cometido un error al precisar las penas previstas en los arts. 153 y 154 del CPP, e incluir las modificaciones establecidas en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; en este sentido se tiene que en el punto seis párrafo siete del Auto Supremo impugnado (fs. 435 vta.), se describen los delitos atribuidos al accionante, consignándose como: “…Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, sancionado y tipificado en el art. 153 del CP con la pena de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años; e, Incumplimiento de Deberes, sancionado y tipificado en el art. 154 del CP con la pena privativa de libertad de uno (1) a cuatro (4) años…” (sic); de donde se establece que ciertamente se hace una enunciación de los delitos atribuidos al ahora accionante, con las penas que les corresponderían; empero, es importante tener en cuenta que la presunta comisión del delito data del 2 de octubre de 2005, momento en el cual se encontraba vigente el Código Penal de 1967 que establecía penas diferentes a las legisladas en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; bajo esta apreciación normativa las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre los argumentos jurídicos y legales que involucrarían la aplicación de una sanción incluida en una norma de vigencia posterior a la fecha de suscitado el hecho denunciado, infringiendo en consecuencia su deber de fundamentación y motivación del Auto Supremo cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- ii)
- III.3.1.1.
- III.3.1.2.
- conceder la tutela en este punto de la problemática analizada.
- III.3.1.3.
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- Art. 8.1.- Garantías Judiciales:
- CONFIRMAR en parte