SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

III.3.1.1.

III.3.1.1.  El Auto Supremo cuestionado, realiza una explicación clara y concisa en referencia al primer acto del proceso que debe ser considerado como tal para el ahora accionante es decir el 25 de enero de 2006; argumentando las razones por las cuales procede la suspensión del término de la prescripción también para el mismo, pese a que éste no hubiere sido incluido en el requerimiento acusatorio 032/2006, que emergió del AS 67/2006 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se dispuso la remisión de obrados al Congreso Nacional, para la autorización de su juzgamiento para Eduardo Rodríguez Veltzé, ex Presidente de Bolivia, Gonzalo Méndez Gutiérrez, ex Ministro de Defensa; y, Marco Antonio Justiniano Escalante.

En este mismo sentido, el Auto Supremo impugnado concluyó que el accionante no demostró de qué modo la dilación en el presente proceso penal, es atribuible al aparato estatal y no así a su persona, debiendo ser demostrado de manera detallada y precisa; sobre esta premisa, de la revisión de los argumentos de la interposición de la excepción analizada, se tiene que evidentemente el hoy accionante a momento de fundamentar la misma, circunscribe los actuados presuntamente dilatorios a dos situaciones procesales expuestos sucintamente, el primero referido al tiempo transcurrido entre la presentación de la “denuncia” ante el Juez de Instrucción de turno de la Capital -17 de enero de 2006- hasta la formalización de la imputación de 20 de agosto de 2013; el segundo correspondiente a la etapa preparatoria comprendida entre el 20 de agosto de 2013 al 25 de marzo de 2014 -presentación de la primera acusación por el Fiscal General del Estado-, haciendo un total de siete años, un mes y ocho días; tiempo trascurrido que a decir del accionante fuere responsabilidad del Ministerio Público; empero, no explicó ni demostró de forma evidenciable que efectivamente fueron actuaciones u omisiones de la representación fiscal que repercutieron en la duración máxima del proceso, que implicó en la superación del plazo previsto por el art. 133 del CPP; pese a que el mismo detalló un catálogo de pruebas que sólo fue enunciado, sin establecer de forma individualizada el elemento probatorio de transcurso del tiempo que se pretendía demostrar, aspectos que permiten concluir que el Auto Supremo cuestionado, en el punto cinco del acápite correspondiente a la Resolución de incidentes y excepciones formulados por el ahora accionante, a través de sus premisas primera y segunda, fundamenta y motiva suficientemente respecto a por qué en el caso sub judice se consideró la suspensión del término de la prescripción también para el mismo; y, se advirtió la ausencia de fundamentación respecto a la atribución de responsabilidad en la dilación; expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación, no siendo evidente las alegaciones del accionante sobre estos aspectos analizados.