SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 91/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 657 a 668, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 128 y 129 de la CPE establecen que la acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar y no es un recurso más que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, activándose sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie, la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidas que supriman, restrinjan o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales, por lo que excepcionalmente se activa la jurisdicción constitucional para el control de la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, cuando se cumple con los requisitos especificados por la jurisprudencia constitucional; 2) El accionante alegó que los Autos Interlocutorios que resuelven las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y extinción de la acción penal por prescripción, resultan violatorios a sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, a la debida fundamentación, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, toda vez que las pruebas ofrecidas no fueron valoradas, ni interpretadas por los arts. 32 inc. 3), 33 y 133 del CPP, no obstante el antejuicio alcanza a otras personas, siendo que en sus efectos la suspensión del plazo es de manera individualizada, tampoco motivan sobre la prescripción de cada uno de los delitos, incurriendo en grave error de tipificación de los delitos previstos en los arts. 153 y 154 del CP, con la justificación de un probable concurso de delitos; 3) Las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio, 0085/2006-R de 25 de enero y 2142/2013 de 21 de noviembre, establecen los requisitos para el control de constitucionalidad respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, obedeciendo al cumplimiento de ciertas reglas de interpretación exegética o gramatical, teleológica, sistemática, entre otras; 4) En cuanto a la Resolución que declara improbada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la jurisprudencia constitucional refirió a las circunstancias que incurrieron en la dilación del proceso, para ser tomadas en cuenta a momento de resolver este instituto como forma de conclusión extraordinaria del proceso penal previsto en el art. 27 inc. 10) del CPP relacionado con el art. 133 del mismo cuerpo legal, así se tiene que la SCP 0104/2013 de 22 de enero que cita a la SC 0551/2010-R de 12 de julio. En el presente caso, el accionante pretende que se realice una labor de interpretación de la legalidad ordinaria; empero, no procura los insumos necesarios como el establecer los criterios o reglas de interpretación que hubiesen sido utilizadas por las autoridades demandadas, tampoco fundamentó el principio constitucional lesionado estableciendo el nexo de causalidad entre las omisiones alegadas y la interpretación impugnada, realizando un relato de lo sucedido durante la tramitación del proceso. Por otro lado, al señalar que las pruebas ofrecidas no fueron valoradas, el accionante no refirió con precisión cuáles serían esas pruebas ni su relevancia constitucional. El Auto Supremo cuestionado, contiene el fundamento debido, haciendo una ponderación no sólo respecto al acusado sino también a las circunstancias, la calidad de las personas sometidas a procesamiento, la pluralidad de imputados y los hechos sometidos a la investigación, la naturaleza de los delitos, que resultan complejos; y, 5) En cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción, el accionante nuevamente pretende se realice una labor de interpretación de la norma contenida en el art. 33 del CPP, sin que se proporcione mecanismos jurisprudenciales y doctrinales que permitan excepcionalmente ejercer esa labor; asimismo cuando se refiere a la tipificación prevista en los arts. 153 y 154 del CPP; se establece que las autoridades demandadas no basan su determinación en tales delitos, sino que individualiza cada uno de los cuatro delitos cometidos, concluyendo que se está ante un posible concurso de delitos, tomando en cuenta el delito más con sanción más gravosa -art. 110 del CP-, para establecer la fecha de inicio y término, forma y motivo de la interrupción de la prescripción; no correspondiendo al Tribunal de garantías determinar si el cómputo y motivo de interrupción fue correcto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AMPLIACIÓN DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS POR EL TIEMPO DE DIEZ DIAS
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 17
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 21
- 2)
- 3)
- ii)
- III.3.1.1.
- III.3.1.2.
- conceder la tutela en este punto de la problemática analizada.
- III.3.1.3.
- III.3.2.1.
- III.3.2.2.
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- Art. 8.1.- Garantías Judiciales:
- CONFIRMAR en parte