SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10746-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 97/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 139 vta. a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Luisa Heredia Barrón, Nelly Fanny Alfaro Vaquila y Mauricio Romero Catacora, Fiscales de Materia de la Unidad Especializada de Sustancias Controladas contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal y Wilson Arévalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero, antes Juez Décimo cautelar de la capital ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 23 a 35 vta., subsanado el 23 de febrero del mismo año (fs. 51), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, los Vocales y Jueces demandados, incurrieron en una serie de actos ilegales que motivan la nulidad de lo obrado en la causa penal, por las consideraciones que anotan a continuación.
Refieren que, el primer acto ilegal fue cometido por la Jueza Novena cautelar, toda vez que, pese a la existencia de una investigación iniciada como consecuencia de una denuncia formal recibida el 19 de febrero de 2011, demostrándose la complejidad de las investigaciones desarrolladas, por la constancia de una organización criminal, habiendo puesto aquello a consideración de la autoridad judicial, solicitándole vía requerimiento fiscal de 6 de julio de 2012, la ampliación de las investigaciones anotadas, la mencionada respondió por proveído de 11 de igual mes y año, sin ninguna fundamentación legal que los dieciocho meses de la etapa preparatoria ya habían sido ordenados con anterioridad, concluyendo éstos el 21 de agosto de ese año, tomando en cuenta la imputación y notificación de 21 de febrero de 2011. Aspecto que no consideró que al margen de la imputación aludida, existían ampliaciones puestas a conocimiento de la Jueza cautelar, lo que modificaba el cómputo realizado erróneamente; siendo que, sumando los dieciocho meses desde la última imputación; es decir, de 10 de septiembre de 2011, la etapa preparatoria finalizaba el 11 de marzo de 2013, modificándose aquello por Auto de 20 de julio de 2012, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda cursada, ordenando la ampliación de la etapa preparatoria por el tiempo de dos meses adicionales, o sea hasta el 29 de septiembre de ese año; fecha en la que el Ministerio Público debía presentar su acusación para obrar conforme a procedimiento; comprobándose por ende que, se restó “tiempo a la ampliación”, dejándolos en indefensión, inobservando que la investigación era compleja, lo que justificaba la petición de ampliación del término de dieciocho meses más.
Enfatizan que, contra el Auto de 20 de julio de 2012, el Ministerio Público formuló recurso de apelación con las fundamentaciones contenidas en el mismo, corriéndose traslado de la alzada conforme a proveído de 26 de ese mes y año; empero, notificados los imputados con ese medio de impugnación, ésta no fue remitida y menos resuelta, conllevando aquello vicios de nulidad no susceptibles de convalidación.
Agregan que, el segundo acto ilegal cometido en el decurso del proceso penal de referencia, acaeció en oportunidad que, al no encontrarse el personal del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, la Secretaria del similar Séptimo, por encontrarse de turno, recibió el 19 de agosto de 2013, a horas 20:15, el requerimiento conclusivo acusatorio, siendo éste presentado de manera legal y oportuna; remitiéndose la acusación por parte del Juez de ese número al Noveno, el 21 del mes y año anotados, dictando la autoridad judicial el Auto de 22 de ese mes y año, reponiendo y dejando sin efecto el Auto previo de 21 de agosto de 2013, por el que, declaró la de extinción de la acción penal interpuesta por una de las coimputadas por vencimiento de la etapa preparatoria, excepción que no fue conocida por su parte; ordenando que previo a imprimirse el trámite de ley, el Ministerio Público debía aclarar si existía o no parte querellante en la causa penal. No obstante de todo lo mencionado, precisan que, ante la excusa posterior de la Jueza Novena, asumiendo conocimiento el Juez Décimo codemandado, dicha autoridad, por Auto de 18 de noviembre de 2013, anuló el Auto de 22 de agosto de ese año, en virtud al incidente de nulidad formulado por el coimputado Mario Cronembold Aponte; declarando plenamente vigente el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 del mes y año tantas veces mencionado, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas impuestas contra todos los imputados; siendo aquello el inicio de una serie de lesiones al debido proceso y a la igualdad de las partes. Decisión que no efectuó una valoración y análisis correctos, toda vez que se declaró nula la presentación de la acusación, que fue efectuada, reiteran, de manera legal y válida, restándose valor tanto al cargo estampado por la Secretaria del Juzgado Séptimo cautelar, como el decreto y la nota de remisión del Juez Séptimo a su similar Noveno, toda vez que, encontrándose dicho Juzgado de turno, estaba facultado para la recepción de la acusación presentada, cumpliendo su función de remitir el actuado al órgano encargado del control jurisdiccional.
Resaltan que, todas las actuaciones detalladas sucedieron en total desconocimiento del Ministerio Público, como de la parte querellante; es decir, del Ministerio de Gobierno, entidad que pese a su apersonamiento y presentación de querella, en momento alguno fue considerada a efectos de su notificación y poder hacer valer su derecho de pronunciarse, más aún cuando las Resoluciones emitidas por los Jueces Noveno, y Décimo -ahora Segundo- cautelares, eran primordiales e importantes para la continuación o en su caso, para el cierre del proceso penal, dejando de lado la participación de una parte esencial en la causa penal, siendo que incluso, debió notificar al Ministerio anotado para que presente su acusación particular si consideraba pertinente, haciéndole conocer también los diferentes memoriales presentados por los coimputados a objeto de lograr la conclusión del proceso, a efectos que la parte civil referida pueda pronunciarse “y no afectar de esta forma el derecho de ser informado”.
Por otra parte, el Juez demandado, incurrió en una omisión “intencional” al no remitir el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el Auto de 20 de julio de 2012, que dictó; circunstancia que permitiría advertir claramente que, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que, al haberse resuelto la alzada, no se estaría en la disyuntiva de si existiría o no extinción de la acción penal; no teniendo hasta el momento conocimiento exacto del término de la investigación y si procede o no la excepción mencionada presentada por los coimputados; resultando claro que se desconoció el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la obligación del juez de remitir antecedentes de la apelación presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Tribunal Departamental de Justicia, para su resolución. De otro lado, precisan que, se transgredió también el art. 314 procesal penal, al no poner en conocimiento del Ministerio Público ni de la parte querellante, la excepción de extinción de la acción penal formulada por los coimputados; siendo indiscutible que el Auto que declaró probada la misma, desconoció y contravino la normativa jurídica por las razones anotadas.
Finalmente, indicaron que, los Vocales demandados, como miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 67 de 26 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes los Autos Interlocutorios de 21 de agosto y 18 de noviembre, ambos de 2013; ratificando dicha determinación la infracción de los arts. 304 y 405 del CPP; incurriendo además, insisten, en una omisión “intencional”, al no revisar de oficio las ilegalidades cometidas en el recurso de apelación planteado en primera instancia por su parte, pese a que, en tiempo oportuno, el Ministerio Público hizo conocer las irregularidades que se suscitaron en la causa penal, como el hecho de no haber sido notificados con la excepción de extinción de la acción penal y que existía un recurso de apelación que no fue resuelto oportunamente, que no fue siquiera remitido al tribunal de alzada, entre otros; aspectos que debieron ser considerados por los Vocales mencionados, y no así, desconocerse totalmente las irregularidades aludidas.
Estiman lesionados sus derechos a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, así como del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 108.1, 115.I y II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando: a) La nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa, por no haberse resuelto ni remitido “siquiera” el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, el 26 de julio de 2012, sin observar que como emergencia de dicho recurso, se debía considerar la existencia o no de la extinción de la acción penal, encontrándose aquello pendiente de resolverse; b) La nulidad del Auto de Vista 67, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó a su vez, los Autos de 21 de agosto y 18 de noviembre, ambos de 2013; y, c) Sea con costas.
Las audiencias fijadas para el 26 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2015, fueron suspendidas por falta de notificación legal a todas las partes (fs. 53 y vta.; 55 y vta.); celebrándose finalmente dicho acto procesal, el 19 de marzo del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139 vta., produciéndose los siguientes actuados:
Los accionantes ratificaron íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, los jueces de instrucción no tienen competencia alguna para anular el fallo de otro juez de la misma jerarquía, por lo que, el Juez -hoy Segundo de Instrucción Mixto- demandado, al dictar una Resolución en dicho sentido, anulando lo previamente decidido por la Novena en lo Penal, incurrió en lesión del derecho al juez natural, emitiendo un fallo sin competencia alguna, siendo por ende, nulo en virtud de lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, con relación a los arts. 54 del CPP y 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Wilson Arévalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero, -antes Juez Décimo cautelar de la Capital-, del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 120 y vta., señalando: 1) El Ministerio Público confundió la acción constitucional incoada con un recurso ordinario de apelación; resultando claro de una lectura de la demanda tutelar que, los accionantes no cumplieron lo dispuesto por la SC 0406/2011-R de 14 de abril, al formularla; fallo que prevé que con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, el agraviado debe agotar todos los recursos franqueados por ley; siendo evidente que en el caso, no se planteó incidente de nulidad alguno con la finalidad de hacer valer los derechos ahora invocados; resultando por ende, aplicable lo expuesto en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que refleja que en todo proceso penal, la parte interesada, reitera, debe plantear los recursos dentro de plazo legal operando la convalidación de todos los actos procesales en el supuesto de no obrar en ese sentido; no debiendo darse curso, en consecuencia, a la tutela impetrada en la garantía constitucional; 2) La seguridad jurídica, invocada como derecho fundamental en la acción de defensa, es un principio y no así un derecho, no pudiendo ser por tanto tutelado, vía acción de amparo constitucional; 3) La Resolución de 22 de agosto de 2013, que dictó, se encuentra dentro de los parámetros de orden legal, al haber anulado “ante la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación indicándose que la nulidad no fue realizada de oficio sino que fue previa interposición de la parte incidentista del recurso previsto por ley” (sic.); advirtiendo que el Ministerio Público, desde el 2013, no formuló los recursos ni incidentes pertinentes, que demuestren que impetraron la igualdad de las partes ahora pedida, promoviendo la nulidad respectiva del proceso penal que motivó la interposición de la causa de exégesis; cuestión que convalidó la causa penal en todas sus partes, al no haberse alegado indefensión alguna en el momento procesal oportuno; y, 4) Conforme a lo expuesto, al versar la acción de tutela planteada sobre cuestiones directamente demandadas en sede constitucional, no así previamente ante los órganos jurisdiccionales competentes; corresponde denegar la tutela solicitada, por incumplimiento fehaciente al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 65 y vta.).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Vicente Ávalos Cortez, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, institución citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 71 a 72, indicando que conforme a la demanda tutelar presentada por los accionantes, se evidenciaba la comisión de numerosas transgresiones al debido proceso y al principio de igualdad en las que incurrieron los Vocales y Jueces demandados a su turno, en el conocimiento del proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa, en la que la entidad precitada tiene la calidad de víctima y querellante.
En audiencia, manifestó -fs. 136 vta. a 137- que, dicha entidad formuló querella “en virtud del 290”, el 20 de julio de 2012; proceso penal en el que, no se resolvió por ejemplo, la ampliación de la querella solicitada; constando graves vulneraciones atentatorias de sus derechos como víctima, ocurriendo lo mismo con la petición de extinción de la acción penal formulada por Alexander Díaz Vélez, el 4 de octubre del año referido, y el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por Josefina Santa Rosa Vaca, el 3 de diciembre de igual año; cuyas Resoluciones, no fueron puestas en su conocimiento, vulnerándose así derechos consagrados en la Ley Fundamental, atribuyéndose además el entonces Juez Décimo cautelar, atribuciones que no le competían, anulando el fallo dictado por la Jueza codemandada.
Por su parte, el abogado copatrocinante del Ministerio de Gobierno, refirió en audiencia -fs. 137 a 138- que, Mario Cronembold Aponte, imputado en la acción penal, presentó incidente solicitando la anulación de un proveído; incidente que debió ser tramitado en el marco de lo dispuesto por los arts. 314 y 315 del CPP, notificando a los sujetos procesales; aspecto que no aconteció, toda vez que, de acuerdo al propio Auto de 18 de noviembre de 2013, sólo se notificó con ese actuado al representante del Ministerio Público y no así al Ministerio de Gobierno, haciendo caso omiso al procedimiento penal; conllevando la nulidad procesal de lo obrado, más aún si no se notificó tampoco con la Resolución emitida, ni con el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público contra la decisión asumida en primera instancia. Agregó que, similar situación ocurrió con anteriores actuados, de los cuales no tuvo conocimiento el Ministerio del ramo, pese a la calidad de víctima que tenía la institución por la querella penal formulada el 2012; cuestiones que motivarían la nulidad de las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales demandadas a su turno.
Por su parte, el abogado del tercero interesado, Mario Cronembold Aponte, en audiencia -fs. 138 a 139 vta.- expresó lo siguiente: i) No existe ninguna documentación que acredite la personería de los accionantes, correspondiendo a ellos la carga de la prueba y “no a otros”; constando igualmente, la falta de acreditación del representante del Ministerio de Gobierno, sin haber considerado aquello el Tribunal de garantías; ii) La acción de amparo constitucional, no cumplió el plazo de inmediatez, tomando en cuenta que, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista 67, que impugna, -28 de igual mes y año-; transcurriendo desde esa fecha, más de los seis meses establecidos como lapso de caducidad para la interposición de la garantía constitucional de examen; siendo por ende la misma inadmisible, al haber sido presentada el 29 de enero de 2015, estando ya fuera de plazo; iii) Los impetrantes de tutela, adjuntan a antecedentes, un incidente de nulidad “en efecto absoluto” referente a los hechos que impugnan respecto a las actuaciones de los Jueces Noveno y -antes Décimo- cautelares y de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; omitiendo sin embargo, mencionar “de manera muy subjetiva” que el mismo fue resuelto por Auto de 3 de octubre de 2014, notificado al Ministerio Público el 24 de ese mes y año, sin que dentro del plazo legal hubieran interpuesto el recurso de apelación respectivo; por lo que, todo lo relativo a los defectos procesales impugnados en la demanda tutelar, al no haberse cuestionado la Resolución citada, no pueden ser considerados en sede constitucional, -existiendo un consentimiento de lo obrado-, por la falta de activación de los mecanismos intra procesales correspondientes previstos por el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora invocados; iv) No obstante a estar fuera de plazo la interposición de la acción de defensa, en cuanto al Auto de Vista 67, dictado por los Vocales demandados, enfatizó que dicho fallo fue dictado cumpliendo el principio de congruencia como elemento esencial de las resoluciones judiciales, toda vez que, en la apelación cursada por los accionantes, únicamente se impugnó el tema referente a la acusación sin mencionar ningún defecto ahora cuestionado; concluyendo el Auto de Vista aludido que, no se cumplió en la presentación de la acusación, lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto a que en caso de urgencia y estando por vencer el plazo perentorio, los escritos deben ser presentados en la casa del secretario o actuario, quienes deben consignar expresamente aquello en el cargo; lo que no fue observado por el Ministerio Público, “entonces de que se acusa a los señores que han dictado la resolución los del Tribunal porque lo otro ya vimos en un acto consentido de las nulidades procesales que ya existió resolución que ni fue apelada, han tenido inclusive la omisión voluntaria estimo que no presentan la resolución sobre su incidente porque sabían que el Tribunal tendría que rechazárselo porque es un acto consentido y ante los actos consentido no debe conceder una tutela” (sic.); y, v) Solicitó se deniegue la tutela, por no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes; quienes incluso, reiteró, no adjuntaron documento alguno que denote su personería jurídica, sin saber por ende, “quienes son los ciudadanos honorables que están al frente”.
El resto de los terceros interesados citados en la demanda tutelar, Mariana Molina Santa Rosa, Jhon Wilson y Alexander, ambos Díaz Vélez, Nefy Alejandro Gutiérrez Oliva, Joselita Santana Rosa Vaca y Deysi Susana Roda Zabala, no presentaron memorial alguno, pese a su legal citación (fs. 65 vta.; 66 y vta.).
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 97/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 139 vta. a 143 vta., por la que, concedió la tutela impetrada por los accionantes, en su calidad de Fiscales de Materia de la Unidad Especializada de Sustancias Controladas, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 67, así como su Auto complementario 169 de 3 de junio de 2014; y, b) Que el Tribunal de apelación, sea en su caso, la instancia que corrija las omisiones y transgresiones advertidas. Sin responsabilidad para los Vocales demandados, “dado de que muchos de los elementos a tiempo de remitir por parte de los jueces de instancia se ha omitido poner a su conocimiento dichas situaciones”.
La Resolución señalada, fue dictada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Las cuestiones relativas a la legitimación activa, así como el plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional fueron consideradas al momento de emitir el Auto de admisión respectivo; correspondiendo por ende, ingresar al fondo del asunto a fin de determinar si existió o no vulneración de derechos fundamentales conforme a lo alegado por los accionantes; 2) Los impetrantes de tutela, identificaron tres puntos como ejes centrales de su demanda tutelar, señalando que el primero se refiere al Auto “de fs. 1592”, que “definió” la ampliación del plazo de la investigación, que fue impugnado por parte del Ministerio Público, encontrándose en fase de tramitación cuando se produjeron los otros hechos vinculados a la dictación del Auto de 22 de agosto -no señala la fecha- y del similar emitido por el Juez codemandado, que declaró extinguida la causa por la no presentación de la acusación dentro de plazo; siendo evidente que, correspondía en forma previa a resolver cualquier cuestión, la validez o no del precitado Auto “de fs. 1592”, y si el cómputo del plazo establecido en el mismo, alcanzaba o no a tiempo de recibir la acusación. Por otra parte, el segundo aspecto cuestionado, relativo a que la solicitud de ampliación de la investigación, no tuvo una decisión definitiva al haber sido refutada; y, tercero que, la Jueza codemandada, declaró extinguida la acción penal, reponiendo posteriormente esa decisión y ante la excusa de la mencionada, dejando sin efecto la reposición aludida, convalidando y ratificando la extinción de la acción penal anotada; 3) Sobre la decisión de dos Jueces de la misma jerarquía, refirió que, debe ser en definitiva, la Sala que conoce la impugnación la que determine si existió o no una violación a las reglas del debido proceso, ya que efectivamente un Juez puede revisar sus mismas actuaciones, debiendo advertir sin embargo si la decisión está referida a cuestiones de tipo formal o material, siendo aquello una cuestión que el Tribunal de apelación tiene que revisar y pronunciarse; así como también respecto al pedido de ampliación “de fs. 1592”; y, 4) En relación al Auto de Vista 67 y de su complementario 169; éstos no cumplieron con los presupuestos contenidos en los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP, al ser decisiones carentes de fundamentación y motivación en desmedro del debido proceso; debiendo considerarse en el caso que, los plazos procesales penales en la instancia pública penal o las reglas para la valoración de los plazos en el orden penal son los instituidos en el art. 130 del Código procesal aludido, no pudiendo emplearse de forma supletoria disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existiendo preceptos específicos en la normativa penal, vigente y aplicable a los casos concretos; constando además de ello, una tradición jurídica respecto a la presentación de documentos fuera del horario de la actividad judicial en el Distrito, efectuándose lo mencionado ante el secretario o juez de turno; cuestiones todas que deben ser valoradas por el Tribunal que conoce la impugnación, instancia que conforme al art. 17 de la LOJ, está llamada a reponer en su caso, si existieran observaciones o no a la tramitación, y resoluciones de los jueces de instancia; por lo que, el Tribunal de apelación deberá valorar todos los elementos presentados por las partes, resolviendo si existieron o no las vulneraciones anotadas por los accionantes.
En uso de su derecho a la complementación y enmienda, el abogado y apoderado del tercero interesado Mario Cronembold Aponte, impetró aclarar que lo Vocales del Tribunal de alzada demandados, a tiempo de dictar una nueva resolución, debían cumplir con la formalidad legal de pronunciarse sobre los puntos cuestionados por el Ministerio Público y no así sobre otros aspectos; señalando el Tribunal de garantías que, resolvió lo citado, manifestando la competencia de los tribunales de apelación en el marco de lo previsto por el art. 17 de la LOJ. Por su parte, en relación a la solicitud del Ministerio de Gobierno, en sentido de no haber sido notificado con la apelación “que es producto de este Auto de Vista”, “si me puede sacar de la duda también se me ha notificado nuevamente con la apelación del Ministerio Público para que respondamos pues se pronuncie nuevamente la Sala Penal Segunda”; respondiendo el Tribunal de garantías que, aquello fue valorado, pronunciándose señalando que, “en todo caso la participación de ustedes [es decir, del Ministerio de Gobierno] y las quejan que tengan deben ser hechas ante el Tribunal de apelación” (sic.) (fs. 143 y vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa, Mario Cronembold Aponte y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros; según afirman los accionantes, en su demanda tutelar, no constando los actuados pertinentes en el expediente, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, habría dictado el Auto de 20 de julio de 2012, por el que, corrigiendo la providencia de 11 de ese mes y año, dispuso ampliar la etapa preparatoria, por dos meses adicionales a partir de la fecha; es decir, hasta el 20 de septiembre del mismo año. Fallo contra el que, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación el 26 de julio de 2012, y que, pese a haber sido corrido en traslado, no habría sido resuelto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional (fs. 27).
II.2. Por Resolución de 21 de agosto de 2013, la citada Jueza, a solicitud de la coimputada Mariana Molina Santa Rosa, declaró la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, sin que se hubiera presentado requerimiento conclusivo (fs. 38 a 39).
II.3. Mediante Auto de 22 de agosto de 2013, la Jueza Novena cautelar, repuso y dejó sin efecto legal alguno, el “decreto” de 21 de ese mes y año, por el que, declaró la extinción de la acción penal, por vencimiento de la etapa preparatoria, disponiendo que previamente a imprimirse el trámite de ley, el Ministerio Público debía aclarar si existía parte querellante, dado que en su requerimiento conclusivo no se mencionaba, pero en la literal adjunta, cursaba querella formulada por los apoderados del Ministerio de Gobierno. La decisión se sustentó en que, revisadas nuevamente las actuaciones, se evidenció que se notificó a la Fiscalía Departamental con la conminatoria para presentar requerimiento conclusivo, el 12 de ese mes y año, venciendo el plazo a ese efecto, el 19 del mes y año citado, a las veinticuatro horas; por lo que, había sido presentado dentro de plazo, ante el secretario de un juzgado diferente al que ejercía control jurisdiccional, compeliendo la aplicación de los arts. 56 CPP y 97 del CPC, permitiendo colegir que aquello era viable en casos de urgencia; habiendo procedido el Ministerio Público en ese sentido, presentando el requerimiento conclusivo ante el juzgado de turno, y no se podía prever ni anticipar, “porque no [les] asiste la clarividencia” (fs. 2 y vta.).
II.4. Por Auto de 18 de noviembre de 2013, que no se adjunta a la demanda tutelar; el entonces Juez Décimo de Instrucción en lo Penal demandado -hoy Segundo de Instrucción en lo Penal de Montero-, anuló el Auto de 22 de agosto de ese año, emitido por su similar Novena, reponiendo actuados, declarando plenamente vigente el Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, dictado por la misma Jueza, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas impuestas contra todos los coimputados (fs. 27 y 28).
II.5. Contra el Auto de 21 de agosto de 2013, los Fiscales de Materia ahora accionantes, formularon recurso de apelación, el 16 de diciembre de ese año, cuestionando que, el 19 de ese mes y año, cuando se vencía el plazo de presentación de la acusación, se comunicaron vía teléfono con el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, quien “estaba lejos”, indicándoles que se efectúe la presentación ante el juzgado que se encontraba de turno; por lo que, fue presentada ante la Secretaria del similar Juzgado Séptimo en su domicilio particular, existiendo nota de remisión del titular de dicho Juzgado, advirtiendo por tanto que ésta fue ofrecida dentro de término legal, siendo aplicable al efecto, el art. 97 del CPC, que establece que en casos de urgencia, puede acudirse ante otro secretario de un juzgado distinto al que conoce la causa o ante un Notario de Fe Pública. De otro lado, señalaron que el Ministerio Público ya había sido notificado con el Auto emitido por la Jueza Novena cautelar, por el que, se dejó sin efecto el impugnado así como el “arbitrario” Auto pronunciado por su similar Décimo, que ya se encontraba con apelación, no habiendo sido éste remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia -sin presentar actuados sobre la alzada precitada que evidencie su existencia, así como la falta de remisión denunciada-; advirtiendo que el Juez cautelar, no estaba cumpliendo sus funciones como contralor de la investigación de acuerdo a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Concluyendo por ende que, formulaban la alzada contra el Auto de 21 de agosto de 2013, “que ya ha sido corregido por la Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la Capital”; solicitando a ese efecto, la remisión de los antecedentes del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada (fs. 3 y vta.).
II.6. A través del Auto 67 de 26 de mayo de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente la apelación presentada por el Ministerio Público contra el Auto de 21 de agosto de 2013, emitido por la Jueza Novena cautelar; dejando sin efecto como consecuencia de la extinción de la acción penal, las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas contra los imputados; precisando por otra parte que, el Tribunal de alzada, no se pronunciaba sobre la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público contra el incidente de nulidad, toda vez que ya existía pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La decisión señalada se sustentó en los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, plazo en el que el fiscal de materia, debe acusar o presentar su solicitud conclusiva; de no hacerlo, el juez de la causa debe conminar al Fiscal de “Distrito”, para que en el término de cinco días formule alguno de los actos antes citados, cuya omisión provocará necesariamente la extinción de la acción penal; ii) Dicha consumación en la etapa preparatoria no opera de hecho y por el solo transcurso de los seis meses, sino de puro derecho, siendo necesaria la existencia previa de una conminatoria del juez cautelar al Fiscal de “Distrito”, para que éste o el fiscal asignado, presenten solicitud conclusiva o acusación dentro de los cinco días subsiguientes, conforme lo determinan fallos constitucionales; iii) Conforme a la Ley del Órgano Judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado, los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen un horario conforme a su “circunscripción”; aspecto conocido plenamente por los fiscales de materia; por lo que, al ser el 19 de agosto de 2013, lunes, compelía que éstos tomen las previsiones correspondientes para presentar su acusación dentro del horario judicial; lo que no cumplieron conforme ellos mismos acreditaron en su recurso; iv) De acuerdo a los arts. 225, 226 y 235.1 de la CPE, el Ministerio Público debe cumplir la Ley Fundamental y las leyes, sometiéndose a lo establecido en ellas, al principio de legalidad; por lo que, si querían sujetar la presentación de su acusación a las previsiones contenidas en el art. 97 del CPC, debieron cumplir con las solemnidades establecidas en ese artículo, constituyéndose en el domicilio del Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, y no así limitarse simplemente a comunicarse con él vía telefónica, según afirmaron; llamada que no suplió lo previsto en la norma precitada, al no constar evidencia alguna de ella en el expediente; existiendo más bien en el proceso, el informe del funcionario referido, en sentido de no haberse presentado la acusación formal en el plazo legal, sin indicar que habría sido contactado por teléfono para la presentación fuera del horario judicial; v) La inobservancia al art. 97 del CPC, se evidenció también del cargo inserto por la Secretaria del Juzgado Séptimo cautelar, la que con total falta de seriedad y profesionalidad, expresó: “Recibido x turno”, lo que, carecía de significado legal, dado que “x” no significa nada; no habiendo dejado constancia tampoco la funcionaria mencionada de que previamente los Fiscales ahora accionantes, hubieran buscado al Secretario del Juzgado Noveno cautelar, en su domicilio; menos aún que se procedió a recibir la acusación formal debido al vencimiento próximo del plazo para presentarla; requisitos de los cuales debía certeza y sin cuyo cumplimiento no podía recibir la acusación formal; vi) Los Fiscales de Materia apelantes, no explicaron ni justificaron por qué no presentaron su acusación formal dentro de los días y horas hábiles, de acuerdo al art. 123 de la LOJ, y conforme al acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, el cual estableció el horario de atención de horas 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 19:00, de lunes a viernes, según circular 010/2012 de 15 de febrero; vii) En caso de urgencia, reiteran, debieron presentar la acusación en el domicilio particular del secretario del juzgado, y en caso de no encontrarlo, recién buscar a otro del mismo Distrito Judicial, pudiendo como última opción buscar a un Notario de Fe Pública; cuestiones por las que, el Auto detallado en el presente párrafo concluyó que, el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo ante otro secretario de juzgado, lo que constituía una ilegalidad que no surtía efectos contra terceros; dándose plena validez a la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, el 21 de agosto de 2013; y, viii) Por lo expresado, resultaba inadmisible y sin valor la presentación de la acusación fuera de la vía normal y del horario judicial; lo que era corroborado por fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 12 a 15).
II.7. Mediante Auto de Vista 169 de 3 de junio de 2014, notificado al Ministerio Público el 31 de julio del año anotado; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda presentada por el Ministerio Público (fs. 16), en relación al Auto de Vista 67, al no poder modificarse el fondo del asunto, conforme impetraban los representantes de la entidad precitada. Por otra parte, respecto a la no consideración del incidente de nulidad, los Vocales demandados, indicaron que resultaba claro que, cuando un juez o tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto disponiendo la extinción de la acción penal, ya no resultaba necesario procedimentalmente considerar otros aspectos que atañían al proceso, por ser cuestiones secundarias que no afectaban al asunto (fs. 49 a 50).
II.8. El 3 de junio de 2014, los Fiscales de Materia accionantes, formularon incidente de nulidad por defectos absolutos, alegando la comisión de una serie de vulneraciones al debido proceso, por parte de los Jueces demandados, en relación a los siguientes aspectos: a) Ante la excepción formulada por la coimputada Mariana Molina Santa Rosa, no se corrió en traslado, obviando poner el medio intra procesal citado en conocimiento del Ministerio Público; ocurriendo similar situación con la excepción planteada por Alexander Díez Vélez, de la que pese a disponerse su traslado, no tuvieron conocimiento; b) Pese a no obrar conforme a procedimiento, se emitió la Resolución de 21 de agosto de 2013, de extinción de la acción penal, notificando al Ministerio Público el 11 de diciembre de ese año; existiendo ya a esa fecha, varias actuaciones legales e incidentes de nulidad; c) Actuando en forma correcta, por Resolución de 22 del mes y año antes anotados, la Jueza codemandada, dejó sin efecto el fallo precitado; d) El coimputado Mario Cronembold Aponte, solicitó la nulidad de esa Resolución; petición que se refirió a anteriores actuaciones desconocidas por el Ministerio Público, y que fue puesta a conocimiento del mismo, el 8 de noviembre de 2013, enterándose que, el nuevo Juez contralor de las garantías constitucionales, era el Décimo cautelar, a raíz de la excusa de su similar Novena; “en total desconocimiento de la fecha de remisión, de la excusa de referencia ni la fecha de radicatoria en el nuevo juzgado cautelar”; contraviniendo por ende, nuevamente el órgano jurisdiccional, los principios de legalidad, igualdad de partes y seguridad jurídica, “por desconocer las anteriores resoluciones”; e) Pese a las irregularidades anotadas, el Ministerio Público contestó el mismo, mereciendo el fallo de 18 de ese mes y año, por el que, el Juez demandado, declaró la nulidad del Auto de 22 de agosto de 2013, “por considerar una presentación legal y válida totalmente nula restando valor tanto al cargo estampado por un funcionario del órgano judicial como es el cargo de recibido por parte de la Secretaría del Juzgado Séptimo como la nota de remisión del Dr. Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo en lo Penal de la Capital”; fallo que fue debidamente apelado por su parte; f) Todas las actuaciones referidas, tampoco fueron de conocimiento del Ministerio de Gobierno, pese a que tenía la calidad de querellante y por ende, de parte civil; g) El órgano jurisdiccional previamente a emitir cualquier decisión, debió notificar con “la conminatoria” a la parte querellante a efectos de su pronunciamiento, y en su caso, presente acusación particular, en cumplimiento de normas procedimentales; y, h) Al obrar conforme a todo lo expuesto, el Juez cautelar, incumplió sus funciones insertas en el art. 54 inc. 1) del CPP; compeliendo declarar la nulidad de todas las actuaciones por ser contrarias a las normativas legales vigentes, retrotrayendo el proceso hasta el memorial “a Fs. 2146”, presentado por el coimputado Alexander Díaz Vélez (fs. 6 a 9).
II.9. No consta en antecedentes la Resolución que se hubiera emitido respecto al incidente de nulidad descrito en la Conclusión anterior, ni si éste hubiera sido impugnado; habiendo señalado el abogado del tercero interesado, Mario Cronembold Aponte, en audiencia, no refutado por los accionantes, que éstos presentaron: “…a fs. 5 á 8 del expediente de acción de amparo un escrito en el que acreditan haber presentado un incidente de nulidad en efecto absoluto relativo a los hechos que ahora mencionan de los actos realizados por la Sra. Juez Noveno de Instrucción Cautelar, por el Juez Décimo de Instrucción Cautelar e inclusive por los Vocales de la Sala Penal Segunda pero omiten referirse de manera muy subjetiva mencionar que ese incidente promovido por ellos fue resuelto mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2014 que cursa a fs. 2510, 2511 del expediente original (…) dicha resolución fue notificada al Ministerio Público el 24 de octubre de 2014 según cursa a fs. 2538, sin que dentro del plazo legal hubieran interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, por lo que todo lo referente presentado a los defectos procesales al no haberse impugnado la resolución que rechazo su petición se volvió en un acto consentido…” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, así como del principio de legalidad, alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros; los Vocales y Jueces demandados incurrieron en una serie de actos ilegales que motivan la nulidad de lo obrado en la causa penal, por las siguientes razones: 1) La Jueza cautelar, dictó el Auto de 20 de julio de 2012, que complementando al proveído de 11 de ese mes y año, ordenó la ampliación de la etapa preparatoria por el tiempo de dos meses adicionales; es decir, hasta el 29 de septiembre de ese año; restándose tiempo a la ampliación, pese a que la investigación era compleja, dejando por ende, al Ministerio Público en indefensión, dado que en su calidad de Fiscales de Materia, solicitaron la prórroga por el término de dieciocho meses más. Auto contra el que, formularon recurso de apelación, el que no obstante de haber sido corrido en traslado, no mereció respuesta alguna, conllevando aquello, vicios de nulidad no susceptibles de convalidación; 2) La acusación fue presentada el 19 de agosto de 2015, a horas 20:15, ante la Secretaria del Juzgado Séptimo cautelar, al estar la misma de turno, y no poder encontrarse al funcionario del similar Noveno; siendo posteriormente remitido dicho actuado, a la titular del proceso, quien sin embargo, dictó Auto de 21 de dicho mes y año, declarando la extinción de la acción penal a solicitud de uno de los coimputados por vencimiento de la etapa preparatoria; excepción que no fue conocida por su parte, y no siguió el trámite de ley. Auto que, posteriormente repuso mediante Auto de 22 del mismo mes y año, a fin que previamente el Ministerio Público aclare si existía o no parte querellante en la causa penal; 3) El Juez Décimo cautelar, quien asumió conocimiento de la causa por excusa de su similar Novena, dictó el Auto de 18 de noviembre de 2013, anulando el Auto de 22 de agosto del mismo año, en virtud al incidente de nulidad formulado por el coimputado Mario Cronembold Aponte, dejando plenamente vigente el de 21 de ese mes y año, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas impuestas contra los coimputados; decisión que no efectuó una valoración y análisis correctos, toda vez que se declaró la nulidad de la presentación de la acusación cuando ésta fue efectuada de manera legal; 4) Todas las actuaciones fueron desarrolladas en desconocimiento del Ministerio Público, así como de la parte querellante; es decir, del Ministerio de Gobierno, entidad que no pudo hacer valer su derecho de pronunciarse, dejando así de lado, la participación de una parte esencial en la causa penal; y, 5) Los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 67, confirmando en todas sus partes, los Autos de 21 de agosto y de 18 de noviembre, ambos de 2013; ratificando la inobservancia de los arts. 304 y 405 del CPP, incurriendo igualmente en una omisión al no revisar de oficio las ilegalidades cometidas, pese a que, el Ministerio Público hizo conocer las irregularidades en tiempo oportuno, como el hecho de no haber sido notificados con la excepción de extinción de la acción penal o no haberse remitido la alzada para el conocimiento del Tribunal de apelación; dictando un fallo que, desconoció por ende, todas las irregularidades cometidas.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional: Subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan
El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de aquellos que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal anotada, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en su art. 129.I, que prevé, que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estipulando el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro que, la acción de defensa examinada es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.
En mérito a la citada naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos" (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en relación al principio de inmediatez, el art. 129.II de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; estableciendo en similar sentido, el art. 55 de la misma Norma Suprema, que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
Por otra parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, expresa que el principio de inmediatez, tiene un doble efecto: “‘…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida’ (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio).
Conforme a la comprensión jurisprudencial descrita, el principio de inmediatez encuentra cause en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, toda vez que una presentación extemporánea de la acción no velaría por dicho amparo eficaz, desnaturalizando su esencia de ser un medio efectivo para la reparación de los derechos lesionados.
Por su parte, en relación al principio de caducidad analizado, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, precisó que el mismo responde a que: “…la justicia constitucional se caracteriza por ser sencilla, oportuna, eficaz y rápida; por cuya razón, el constituyente boliviano, imbuido de la idea de una pronta administración de la justicia constitucional, estableció que, tan pronto como se produjo el hecho conculcador de los derechos y, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, el agraviado está facultado para acudir a esta instancia hasta en un plazo máximo de seis meses.
III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia
Desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, los principios que caracterizan a la acción tutelar, compele en el apartado presente, referirse a la nulidad de los actos procesales, y a los principios que la rigen; siendo que, el petitorio de la demanda tutelar incoada por los accionantes, se centra conforme al inc. a) detallado en el punto I.1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en obtener la nulidad de todo lo actuado en la tramitación del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de defensa; siendo pertinente señalar previamente que, como se verá a continuación, el principio de convalidación establecido como presupuesto para declarar la nulidad anotada, tiene directa relación con la subsidiariedad que caracteriza a la acción constitucional de exégesis.
En ese marco, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, así como del principio de legalidad, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado. Correspondiendo, delimitado el marco de estudio de la problemática planteada, efectuar las siguientes consideraciones, evidenciadas del detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional.
En ese orden, en relación al primer punto en que los accionantes centran su demanda tutelar, relativo a que, no se remitió ni resolvió el recurso de apelación que formularon contra el Auto de 20 de julio de 2012, emitido por la Jueza Novena cautelar, que complementando el proveído de 11 de ese mes y año, ordenó la ampliación de la etapa preparatoria por dos meses adicionales, cuando ellos impetraron que aquello se efectúe por dieciocho meses más debido a la complejidad de la investigación; omisión que consideran atentatoria a los derechos fundamentales que invocan, por cuanto se impidió el conocimiento de la impugnación relativa al plazo para formular la acusación por un tribunal de alzada. Al respecto, concierne referir que, es aplicable el plazo de caducidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, además que, los impetrantes de tutela, no adjuntaron siquiera el Auto y proveído mencionados, ni la alzada anotada, así como tampoco los actuados procesales que evidencien que impugnaron aquello dentro de la causa penal, transcurrieron desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses, en los que, ante la falta de respuesta, tramitación y resolución por parte de la jurisdicción ordinaria, pudieron acudir a la constitucional, en demanda de obtener la celeridad inherente al debido proceso, a efectos de ordenar se cumplan las omisiones ahora cuestionadas; haciendo por ende, inviable, cualquier consideración sobre el particular.
En cuanto al resto de las denuncias relativas a las actuaciones tanto de la Jueza Novena, como del entonces Juez Décimo, ambos cautelares del departamento de Santa Cruz; referentes a que, la acusación fue presentada dentro de plazo, que no conocieron ni se siguió el trámite pertinente en relación a las excepciones de extinción de la acción penal interpuestas por los coimputados, que todas las actuaciones procesales fueron desarrolladas sin su conocimiento; y, los supuestos errores cometidos al momento de la emisión de los Autos de 21 de agosto y 18 de noviembre, ambos de 2013, alegando también que no era viable que el Juez Décimo, deje sin efecto una decisión emitida por una autoridad de su misma jerarquía; esta Sala comprueba de la Conclusión II.8, que, el 3 de junio de 2014, los Fiscales de Materia, hoy accionantes, plantearon incidente de nulidad por defectos absolutos, impugnando todos los puntos descritos sin adjuntar empero, la Resolución que hubiera merecido dicho medio intra procesal de defensa, teniendo de lo manifestado por el abogado del tercero interesado, Mario Cronembold Aponte que, pronunciado el Auto de 3 de octubre de 2014, al respecto; y, notificado el mismo al Ministerio Público, éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad; cuestiones no refutadas por los accionantes, quienes asistieron a la audiencia de consideración de su garantía constitucional y pudieron en ese actuado, rebatir lo expresado por la parte contraria, más aún si se advierte, no adjuntaron la prueba pertinente que denote que sí agotaron los medios ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en relación a que, el Ministerio de Gobierno tampoco fue notificado con todos los actuados del proceso penal; se tiene que aquello, no puede ser considerado en la presente acción de defensa, teniendo dicha entidad del Estado, todas las posibilidades para ejercer su defensa debidamente, mediante los mecanismos procesales pertinentes dentro de la jurisdicción ordinaria y en caso de no repararse sus supuestos derechos vulnerados, acudir a la jurisdicción constitucional en busca de su tutela, en caso de considerarlo así pertinente.
Ahora bien, en cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes son codemandados, en virtud a haber dictado el Auto 67, declarando admisible e improcedente la apelación formulada por el Ministerio Público contra el Auto de 21 de agosto de 2013, emitido por la Jueza Novena cautelar; se tiene que, este Auto fue repuesto posteriormente, por Auto de 22 de igual mes y año, por la misma autoridad judicial; y, después asumidos nuevamente sus fundamentos, emitiendo el entonces Juez Décimo cautelar demandado, el Auto de 18 de noviembre de 2013, que igualmente al Auto antes pronunciado por su similar Novena, declaró la extinción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados, por no haberse presentado la acusación dentro de plazo. Sin advertir esta Sala que, contra el precitado Auto de 18 de noviembre de 2013, que fue la última decisión que determinó aquello, se hubiera interpuesto el recurso de apelación pertinente; no siendo viable considerar las ilegalidades que hubiera cometido el Auto 67, si, conforme se advirtió previamente, éste se pronunció únicamente en cuanto al Auto de 21 de agosto de 2013, fallo repuesto y dejado sin efecto inicialmente por la autoridad judicial Novena cautelar, lo que fue de pleno conocimiento del Ministerio Público, conforme se advierte de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, correspondía formular alzada, se reitera, contra el Auto de 18 de noviembre de 2013 -no adjuntado a la demanda tutelar-, emitido a su vez por el Juez Décimo cautelar, quien nuevamente ordenó el archivo de obrados y la extinción de la acción penal; e impugnar si correspondía, la resolución que obtuviera dicha apelación, al ser este Auto el que en definitiva decidió lo ahora cuestionado en la presente acción de amparo constitucional. Evidenciando esta Sala que, los impetrantes de tutela incurrieron en aseveraciones que tergiversaron la realidad de los hechos, al señalar en su demanda tutelar que se formuló apelación contra ambos Autos -de 21 de agosto y de 18 de noviembre de 2013-, y que el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, declaró la improcedencia de la alzada respecto a ambas Resoluciones; aspecto que no responde a la realidad, siendo que, de la lectura del memorial de alzada y del fallo anotado, se evidencia que, no obstante los Fiscales de Materia tenían conocimiento de los Autos de 22 de agosto de ese año y del referido de 18 de noviembre de 2013, no impugnaron éste último en sus fundamentos; no abriéndose en ese mérito, la competencia de la jurisdicción constitucional para considerar lo demandado.
Finalmente, comprobando esta Sala que, los Fiscales de Materia accionantes, actuaron negligentemente en la causa penal seguida contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, al no impugnar los aspectos que ahora cuestionan en la demanda tutelar, en el momento oportuno dentro del proceso penal de referencia; se tiene que éstos no podían pedir la nulidad de todo lo obrado, menos sí conforme al principio de convalidación detallado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, inherente como presupuesto o antecedente para la procedencia de la nulidad de los actos procesales; éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico dentro de plazo legal. Al no proceder así, dejaron precluir su derecho de impugnar lo actuado, por omisiones propias a su labor fiscal, y en desmedro propio del ejercicio del derecho a la defensa que les asistía.
Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la concesión inicial de la tutela determinada por el Tribunal de garantías, instancia que, no efectuó un análisis prolijo y detallado de la causa constitucional sometida a su conocimiento; compeliendo de acuerdo a lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, denegar la tutela impetrada, por las razones ampliamente detalladas en la presente Resolución.
Por todo lo expresado, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada por los accionantes, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1041/2015-S2 (viene de la pág. 21).
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución
Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’” (las negrillas nos corresponden).
(…)
El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa” (las negrillas nos pertenecen).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 97/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 139 vta. a 143 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los accionantes, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.