SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, los Vocales y Jueces demandados, incurrieron en una serie de actos ilegales que motivan la nulidad de lo obrado en la causa penal, por las consideraciones que anotan a continuación.
Refieren que, el primer acto ilegal fue cometido por la Jueza Novena cautelar, toda vez que, pese a la existencia de una investigación iniciada como consecuencia de una denuncia formal recibida el 19 de febrero de 2011, demostrándose la complejidad de las investigaciones desarrolladas, por la constancia de una organización criminal, habiendo puesto aquello a consideración de la autoridad judicial, solicitándole vía requerimiento fiscal de 6 de julio de 2012, la ampliación de las investigaciones anotadas, la mencionada respondió por proveído de 11 de igual mes y año, sin ninguna fundamentación legal que los dieciocho meses de la etapa preparatoria ya habían sido ordenados con anterioridad, concluyendo éstos el 21 de agosto de ese año, tomando en cuenta la imputación y notificación de 21 de febrero de 2011. Aspecto que no consideró que al margen de la imputación aludida, existían ampliaciones puestas a conocimiento de la Jueza cautelar, lo que modificaba el cómputo realizado erróneamente; siendo que, sumando los dieciocho meses desde la última imputación; es decir, de 10 de septiembre de 2011, la etapa preparatoria finalizaba el 11 de marzo de 2013, modificándose aquello por Auto de 20 de julio de 2012, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda cursada, ordenando la ampliación de la etapa preparatoria por el tiempo de dos meses adicionales, o sea hasta el 29 de septiembre de ese año; fecha en la que el Ministerio Público debía presentar su acusación para obrar conforme a procedimiento; comprobándose por ende que, se restó “tiempo a la ampliación”, dejándolos en indefensión, inobservando que la investigación era compleja, lo que justificaba la petición de ampliación del término de dieciocho meses más.
Enfatizan que, contra el Auto de 20 de julio de 2012, el Ministerio Público formuló recurso de apelación con las fundamentaciones contenidas en el mismo, corriéndose traslado de la alzada conforme a proveído de 26 de ese mes y año; empero, notificados los imputados con ese medio de impugnación, ésta no fue remitida y menos resuelta, conllevando aquello vicios de nulidad no susceptibles de convalidación.
Agregan que, el segundo acto ilegal cometido en el decurso del proceso penal de referencia, acaeció en oportunidad que, al no encontrarse el personal del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, la Secretaria del similar Séptimo, por encontrarse de turno, recibió el 19 de agosto de 2013, a horas 20:15, el requerimiento conclusivo acusatorio, siendo éste presentado de manera legal y oportuna; remitiéndose la acusación por parte del Juez de ese número al Noveno, el 21 del mes y año anotados, dictando la autoridad judicial el Auto de 22 de ese mes y año, reponiendo y dejando sin efecto el Auto previo de 21 de agosto de 2013, por el que, declaró la de extinción de la acción penal interpuesta por una de las coimputadas por vencimiento de la etapa preparatoria, excepción que no fue conocida por su parte; ordenando que previo a imprimirse el trámite de ley, el Ministerio Público debía aclarar si existía o no parte querellante en la causa penal. No obstante de todo lo mencionado, precisan que, ante la excusa posterior de la Jueza Novena, asumiendo conocimiento el Juez Décimo codemandado, dicha autoridad, por Auto de 18 de noviembre de 2013, anuló el Auto de 22 de agosto de ese año, en virtud al incidente de nulidad formulado por el coimputado Mario Cronembold Aponte; declarando plenamente vigente el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 del mes y año tantas veces mencionado, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas impuestas contra todos los imputados; siendo aquello el inicio de una serie de lesiones al debido proceso y a la igualdad de las partes. Decisión que no efectuó una valoración y análisis correctos, toda vez que se declaró nula la presentación de la acusación, que fue efectuada, reiteran, de manera legal y válida, restándose valor tanto al cargo estampado por la Secretaria del Juzgado Séptimo cautelar, como el decreto y la nota de remisión del Juez Séptimo a su similar Noveno, toda vez que, encontrándose dicho Juzgado de turno, estaba facultado para la recepción de la acusación presentada, cumpliendo su función de remitir el actuado al órgano encargado del control jurisdiccional.
Resaltan que, todas las actuaciones detalladas sucedieron en total desconocimiento del Ministerio Público, como de la parte querellante; es decir, del Ministerio de Gobierno, entidad que pese a su apersonamiento y presentación de querella, en momento alguno fue considerada a efectos de su notificación y poder hacer valer su derecho de pronunciarse, más aún cuando las Resoluciones emitidas por los Jueces Noveno, y Décimo -ahora Segundo- cautelares, eran primordiales e importantes para la continuación o en su caso, para el cierre del proceso penal, dejando de lado la participación de una parte esencial en la causa penal, siendo que incluso, debió notificar al Ministerio anotado para que presente su acusación particular si consideraba pertinente, haciéndole conocer también los diferentes memoriales presentados por los coimputados a objeto de lograr la conclusión del proceso, a efectos que la parte civil referida pueda pronunciarse “y no afectar de esta forma el derecho de ser informado”.
Por otra parte, el Juez demandado, incurrió en una omisión “intencional” al no remitir el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el Auto de 20 de julio de 2012, que dictó; circunstancia que permitiría advertir claramente que, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que, al haberse resuelto la alzada, no se estaría en la disyuntiva de si existiría o no extinción de la acción penal; no teniendo hasta el momento conocimiento exacto del término de la investigación y si procede o no la excepción mencionada presentada por los coimputados; resultando claro que se desconoció el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la obligación del juez de remitir antecedentes de la apelación presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Tribunal Departamental de Justicia, para su resolución. De otro lado, precisan que, se transgredió también el art. 314 procesal penal, al no poner en conocimiento del Ministerio Público ni de la parte querellante, la excepción de extinción de la acción penal formulada por los coimputados; siendo indiscutible que el Auto que declaró probada la misma, desconoció y contravino la normativa jurídica por las razones anotadas.
Finalmente, indicaron que, los Vocales demandados, como miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 67 de 26 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes los Autos Interlocutorios de 21 de agosto y 18 de noviembre, ambos de 2013; ratificando dicha determinación la infracción de los arts. 304 y 405 del CPP; incurriendo además, insisten, en una omisión “intencional”, al no revisar de oficio las ilegalidades cometidas en el recurso de apelación planteado en primera instancia por su parte, pese a que, en tiempo oportuno, el Ministerio Público hizo conocer las irregularidades que se suscitaron en la causa penal, como el hecho de no haber sido notificados con la excepción de extinción de la acción penal y que existía un recurso de apelación que no fue resuelto oportunamente, que no fue siquiera remitido al tribunal de alzada, entre otros; aspectos que debieron ser considerados por los Vocales mencionados, y no así, desconocerse totalmente las irregularidades aludidas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo