SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Vicente Ávalos Cortez, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, institución citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 71 a 72, indicando que conforme a la demanda tutelar presentada por los accionantes, se evidenciaba la comisión de numerosas transgresiones al debido proceso y al principio de igualdad en las que incurrieron los Vocales y Jueces demandados a su turno, en el conocimiento del proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa, en la que la entidad precitada tiene la calidad de víctima y querellante.
En audiencia, manifestó -fs. 136 vta. a 137- que, dicha entidad formuló querella “en virtud del 290”, el 20 de julio de 2012; proceso penal en el que, no se resolvió por ejemplo, la ampliación de la querella solicitada; constando graves vulneraciones atentatorias de sus derechos como víctima, ocurriendo lo mismo con la petición de extinción de la acción penal formulada por Alexander Díaz Vélez, el 4 de octubre del año referido, y el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por Josefina Santa Rosa Vaca, el 3 de diciembre de igual año; cuyas Resoluciones, no fueron puestas en su conocimiento, vulnerándose así derechos consagrados en la Ley Fundamental, atribuyéndose además el entonces Juez Décimo cautelar, atribuciones que no le competían, anulando el fallo dictado por la Jueza codemandada.
Por su parte, el abogado copatrocinante del Ministerio de Gobierno, refirió en audiencia -fs. 137 a 138- que, Mario Cronembold Aponte, imputado en la acción penal, presentó incidente solicitando la anulación de un proveído; incidente que debió ser tramitado en el marco de lo dispuesto por los arts. 314 y 315 del CPP, notificando a los sujetos procesales; aspecto que no aconteció, toda vez que, de acuerdo al propio Auto de 18 de noviembre de 2013, sólo se notificó con ese actuado al representante del Ministerio Público y no así al Ministerio de Gobierno, haciendo caso omiso al procedimiento penal; conllevando la nulidad procesal de lo obrado, más aún si no se notificó tampoco con la Resolución emitida, ni con el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público contra la decisión asumida en primera instancia. Agregó que, similar situación ocurrió con anteriores actuados, de los cuales no tuvo conocimiento el Ministerio del ramo, pese a la calidad de víctima que tenía la institución por la querella penal formulada el 2012; cuestiones que motivarían la nulidad de las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales demandadas a su turno.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo