SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
no impugnaron éste último en sus fundamentos;
Ahora bien, en cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes son codemandados, en virtud a haber dictado el Auto 67, declarando admisible e improcedente la apelación formulada por el Ministerio Público contra el Auto de 21 de agosto de 2013, emitido por la Jueza Novena cautelar; se tiene que, este Auto fue repuesto posteriormente, por Auto de 22 de igual mes y año, por la misma autoridad judicial; y, después asumidos nuevamente sus fundamentos, emitiendo el entonces Juez Décimo cautelar demandado, el Auto de 18 de noviembre de 2013, que igualmente al Auto antes pronunciado por su similar Novena, declaró la extinción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados, por no haberse presentado la acusación dentro de plazo. Sin advertir esta Sala que, contra el precitado Auto de 18 de noviembre de 2013, que fue la última decisión que determinó aquello, se hubiera interpuesto el recurso de apelación pertinente; no siendo viable considerar las ilegalidades que hubiera cometido el Auto 67, si, conforme se advirtió previamente, éste se pronunció únicamente en cuanto al Auto de 21 de agosto de 2013, fallo repuesto y dejado sin efecto inicialmente por la autoridad judicial Novena cautelar, lo que fue de pleno conocimiento del Ministerio Público, conforme se advierte de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, correspondía formular alzada, se reitera, contra el Auto de 18 de noviembre de 2013 -no adjuntado a la demanda tutelar-, emitido a su vez por el Juez Décimo cautelar, quien nuevamente ordenó el archivo de obrados y la extinción de la acción penal; e impugnar si correspondía, la resolución que obtuviera dicha apelación, al ser este Auto el que en definitiva decidió lo ahora cuestionado en la presente acción de amparo constitucional. Evidenciando esta Sala que, los impetrantes de tutela incurrieron en aseveraciones que tergiversaron la realidad de los hechos, al señalar en su demanda tutelar que se formuló apelación contra ambos Autos -de 21 de agosto y de 18 de noviembre de 2013-, y que el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, declaró la improcedencia de la alzada respecto a ambas Resoluciones; aspecto que no responde a la realidad, siendo que, de la lectura del memorial de alzada y del fallo anotado, se evidencia que, no obstante los Fiscales de Materia tenían conocimiento de los Autos de 22 de agosto de ese año y del referido de 18 de noviembre de 2013, no impugnaron éste último en sus fundamentos; no abriéndose en ese mérito, la competencia de la jurisdicción constitucional para considerar lo demandado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo