SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
a)
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando: a) La nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa, por no haberse resuelto ni remitido “siquiera” el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, el 26 de julio de 2012, sin observar que como emergencia de dicho recurso, se debía considerar la existencia o no de la extinción de la acción penal, encontrándose aquello pendiente de resolverse; b) La nulidad del Auto de Vista 67, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó a su vez, los Autos de 21 de agosto y 18 de noviembre, ambos de 2013; y, c) Sea con costas.
Las audiencias fijadas para el 26 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2015, fueron suspendidas por falta de notificación legal a todas las partes (fs. 53 y vta.; 55 y vta.); celebrándose finalmente dicho acto procesal, el 19 de marzo del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139 vta., produciéndose los siguientes actuados:
Los accionantes ratificaron íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, los jueces de instrucción no tienen competencia alguna para anular el fallo de otro juez de la misma jerarquía, por lo que, el Juez -hoy Segundo de Instrucción Mixto- demandado, al dictar una Resolución en dicho sentido, anulando lo previamente decidido por la Novena en lo Penal, incurrió en lesión del derecho al juez natural, emitiendo un fallo sin competencia alguna, siendo por ende, nulo en virtud de lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, con relación a los arts. 54 del CPP y 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo