SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
En ese orden, en relación al primer punto en que los accionantes centran su demanda tutelar, relativo a que, no se remitió ni resolvió el recurso de apelación que formularon contra el Auto de 20 de julio de 2012, emitido por la Jueza Novena cautelar, que complementando el proveído de 11 de ese mes y año, ordenó la ampliación de la etapa preparatoria por dos meses adicionales, cuando ellos impetraron que aquello se efectúe por dieciocho meses más debido a la complejidad de la investigación; omisión que consideran atentatoria a los derechos fundamentales que invocan, por cuanto se impidió el conocimiento de la impugnación relativa al plazo para formular la acusación por un tribunal de alzada. Al respecto, concierne referir que, es aplicable el plazo de caducidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, además que, los impetrantes de tutela, no adjuntaron siquiera el Auto y proveído mencionados, ni la alzada anotada, así como tampoco los actuados procesales que evidencien que impugnaron aquello dentro de la causa penal, transcurrieron desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses, en los que, ante la falta de respuesta, tramitación y resolución por parte de la jurisdicción ordinaria, pudieron acudir a la constitucional, en demanda de obtener la celeridad inherente al debido proceso, a efectos de ordenar se cumplan las omisiones ahora cuestionadas; haciendo por ende, inviable, cualquier consideración sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo