SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
II.5.
II.5. Contra el Auto de 21 de agosto de 2013, los Fiscales de Materia ahora accionantes, formularon recurso de apelación, el 16 de diciembre de ese año, cuestionando que, el 19 de ese mes y año, cuando se vencía el plazo de presentación de la acusación, se comunicaron vía teléfono con el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, quien “estaba lejos”, indicándoles que se efectúe la presentación ante el juzgado que se encontraba de turno; por lo que, fue presentada ante la Secretaria del similar Juzgado Séptimo en su domicilio particular, existiendo nota de remisión del titular de dicho Juzgado, advirtiendo por tanto que ésta fue ofrecida dentro de término legal, siendo aplicable al efecto, el art. 97 del CPC, que establece que en casos de urgencia, puede acudirse ante otro secretario de un juzgado distinto al que conoce la causa o ante un Notario de Fe Pública. De otro lado, señalaron que el Ministerio Público ya había sido notificado con el Auto emitido por la Jueza Novena cautelar, por el que, se dejó sin efecto el impugnado así como el “arbitrario” Auto pronunciado por su similar Décimo, que ya se encontraba con apelación, no habiendo sido éste remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia -sin presentar actuados sobre la alzada precitada que evidencie su existencia, así como la falta de remisión denunciada-; advirtiendo que el Juez cautelar, no estaba cumpliendo sus funciones como contralor de la investigación de acuerdo a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Concluyendo por ende que, formulaban la alzada contra el Auto de 21 de agosto de 2013, “que ya ha sido corregido por la Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la Capital”; solicitando a ese efecto, la remisión de los antecedentes del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada (fs. 3 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo