SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
II.8.
II.8. El 3 de junio de 2014, los Fiscales de Materia accionantes, formularon incidente de nulidad por defectos absolutos, alegando la comisión de una serie de vulneraciones al debido proceso, por parte de los Jueces demandados, en relación a los siguientes aspectos: a) Ante la excepción formulada por la coimputada Mariana Molina Santa Rosa, no se corrió en traslado, obviando poner el medio intra procesal citado en conocimiento del Ministerio Público; ocurriendo similar situación con la excepción planteada por Alexander Díez Vélez, de la que pese a disponerse su traslado, no tuvieron conocimiento; b) Pese a no obrar conforme a procedimiento, se emitió la Resolución de 21 de agosto de 2013, de extinción de la acción penal, notificando al Ministerio Público el 11 de diciembre de ese año; existiendo ya a esa fecha, varias actuaciones legales e incidentes de nulidad; c) Actuando en forma correcta, por Resolución de 22 del mes y año antes anotados, la Jueza codemandada, dejó sin efecto el fallo precitado; d) El coimputado Mario Cronembold Aponte, solicitó la nulidad de esa Resolución; petición que se refirió a anteriores actuaciones desconocidas por el Ministerio Público, y que fue puesta a conocimiento del mismo, el 8 de noviembre de 2013, enterándose que, el nuevo Juez contralor de las garantías constitucionales, era el Décimo cautelar, a raíz de la excusa de su similar Novena; “en total desconocimiento de la fecha de remisión, de la excusa de referencia ni la fecha de radicatoria en el nuevo juzgado cautelar”; contraviniendo por ende, nuevamente el órgano jurisdiccional, los principios de legalidad, igualdad de partes y seguridad jurídica, “por desconocer las anteriores resoluciones”; e) Pese a las irregularidades anotadas, el Ministerio Público contestó el mismo, mereciendo el fallo de 18 de ese mes y año, por el que, el Juez demandado, declaró la nulidad del Auto de 22 de agosto de 2013, “por considerar una presentación legal y válida totalmente nula restando valor tanto al cargo estampado por un funcionario del órgano judicial como es el cargo de recibido por parte de la Secretaría del Juzgado Séptimo como la nota de remisión del Dr. Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo en lo Penal de la Capital”; fallo que fue debidamente apelado por su parte; f) Todas las actuaciones referidas, tampoco fueron de conocimiento del Ministerio de Gobierno, pese a que tenía la calidad de querellante y por ende, de parte civil; g) El órgano jurisdiccional previamente a emitir cualquier decisión, debió notificar con “la conminatoria” a la parte querellante a efectos de su pronunciamiento, y en su caso, presente acusación particular, en cumplimiento de normas procedimentales; y, h) Al obrar conforme a todo lo expuesto, el Juez cautelar, incumplió sus funciones insertas en el art. 54 inc. 1) del CPP; compeliendo declarar la nulidad de todas las actuaciones por ser contrarias a las normativas legales vigentes, retrotrayendo el proceso hasta el memorial “a Fs. 2146”, presentado por el coimputado Alexander Díaz Vélez (fs. 6 a 9).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo