SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
Finalmente, comprobando esta Sala que, los Fiscales de Materia accionantes, actuaron negligentemente en la causa penal seguida contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, al no impugnar los aspectos que ahora cuestionan en la demanda tutelar, en el momento oportuno dentro del proceso penal de referencia; se tiene que éstos no podían pedir la nulidad de todo lo obrado, menos sí conforme al principio de convalidación detallado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, inherente como presupuesto o antecedente para la procedencia de la nulidad de los actos procesales; éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico dentro de plazo legal. Al no proceder así, dejaron precluir su derecho de impugnar lo actuado, por omisiones propias a su labor fiscal, y en desmedro propio del ejercicio del derecho a la defensa que les asistía.
Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la concesión inicial de la tutela determinada por el Tribunal de garantías, instancia que, no efectuó un análisis prolijo y detallado de la causa constitucional sometida a su conocimiento; compeliendo de acuerdo a lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, denegar la tutela impetrada, por las razones ampliamente detalladas en la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo