SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
1)
Wilson Arévalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero, -antes Juez Décimo cautelar de la Capital-, del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 120 y vta., señalando: 1) El Ministerio Público confundió la acción constitucional incoada con un recurso ordinario de apelación; resultando claro de una lectura de la demanda tutelar que, los accionantes no cumplieron lo dispuesto por la SC 0406/2011-R de 14 de abril, al formularla; fallo que prevé que con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, el agraviado debe agotar todos los recursos franqueados por ley; siendo evidente que en el caso, no se planteó incidente de nulidad alguno con la finalidad de hacer valer los derechos ahora invocados; resultando por ende, aplicable lo expuesto en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que refleja que en todo proceso penal, la parte interesada, reitera, debe plantear los recursos dentro de plazo legal operando la convalidación de todos los actos procesales en el supuesto de no obrar en ese sentido; no debiendo darse curso, en consecuencia, a la tutela impetrada en la garantía constitucional; 2) La seguridad jurídica, invocada como derecho fundamental en la acción de defensa, es un principio y no así un derecho, no pudiendo ser por tanto tutelado, vía acción de amparo constitucional; 3) La Resolución de 22 de agosto de 2013, que dictó, se encuentra dentro de los parámetros de orden legal, al haber anulado “ante la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación indicándose que la nulidad no fue realizada de oficio sino que fue previa interposición de la parte incidentista del recurso previsto por ley” (sic.); advirtiendo que el Ministerio Público, desde el 2013, no formuló los recursos ni incidentes pertinentes, que demuestren que impetraron la igualdad de las partes ahora pedida, promoviendo la nulidad respectiva del proceso penal que motivó la interposición de la causa de exégesis; cuestión que convalidó la causa penal en todas sus partes, al no haberse alegado indefensión alguna en el momento procesal oportuno; y, 4) Conforme a lo expuesto, al versar la acción de tutela planteada sobre cuestiones directamente demandadas en sede constitucional, no así previamente ante los órganos jurisdiccionales competentes; corresponde denegar la tutela solicitada, por incumplimiento fehaciente al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 65 y vta.).
La Resolución señalada, fue dictada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Las cuestiones relativas a la legitimación activa, así como el plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional fueron consideradas al momento de emitir el Auto de admisión respectivo; correspondiendo por ende, ingresar al fondo del asunto a fin de determinar si existió o no vulneración de derechos fundamentales conforme a lo alegado por los accionantes; 2) Los impetrantes de tutela, identificaron tres puntos como ejes centrales de su demanda tutelar, señalando que el primero se refiere al Auto “de fs. 1592”, que “definió” la ampliación del plazo de la investigación, que fue impugnado por parte del Ministerio Público, encontrándose en fase de tramitación cuando se produjeron los otros hechos vinculados a la dictación del Auto de 22 de agosto -no señala la fecha- y del similar emitido por el Juez codemandado, que declaró extinguida la causa por la no presentación de la acusación dentro de plazo; siendo evidente que, correspondía en forma previa a resolver cualquier cuestión, la validez o no del precitado Auto “de fs. 1592”, y si el cómputo del plazo establecido en el mismo, alcanzaba o no a tiempo de recibir la acusación. Por otra parte, el segundo aspecto cuestionado, relativo a que la solicitud de ampliación de la investigación, no tuvo una decisión definitiva al haber sido refutada; y, tercero que, la Jueza codemandada, declaró extinguida la acción penal, reponiendo posteriormente esa decisión y ante la excusa de la mencionada, dejando sin efecto la reposición aludida, convalidando y ratificando la extinción de la acción penal anotada; 3) Sobre la decisión de dos Jueces de la misma jerarquía, refirió que, debe ser en definitiva, la Sala que conoce la impugnación la que determine si existió o no una violación a las reglas del debido proceso, ya que efectivamente un Juez puede revisar sus mismas actuaciones, debiendo advertir sin embargo si la decisión está referida a cuestiones de tipo formal o material, siendo aquello una cuestión que el Tribunal de apelación tiene que revisar y pronunciarse; así como también respecto al pedido de ampliación “de fs. 1592”; y, 4) En relación al Auto de Vista 67 y de su complementario 169; éstos no cumplieron con los presupuestos contenidos en los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP, al ser decisiones carentes de fundamentación y motivación en desmedro del debido proceso; debiendo considerarse en el caso que, los plazos procesales penales en la instancia pública penal o las reglas para la valoración de los plazos en el orden penal son los instituidos en el art. 130 del Código procesal aludido, no pudiendo emplearse de forma supletoria disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existiendo preceptos específicos en la normativa penal, vigente y aplicable a los casos concretos; constando además de ello, una tradición jurídica respecto a la presentación de documentos fuera del horario de la actividad judicial en el Distrito, efectuándose lo mencionado ante el secretario o juez de turno; cuestiones todas que deben ser valoradas por el Tribunal que conoce la impugnación, instancia que conforme al art. 17 de la LOJ, está llamada a reponer en su caso, si existieran observaciones o no a la tramitación, y resoluciones de los jueces de instancia; por lo que, el Tribunal de apelación deberá valorar todos los elementos presentados por las partes, resolviendo si existieron o no las vulneraciones anotadas por los accionantes.
En uso de su derecho a la complementación y enmienda, el abogado y apoderado del tercero interesado Mario Cronembold Aponte, impetró aclarar que lo Vocales del Tribunal de alzada demandados, a tiempo de dictar una nueva resolución, debían cumplir con la formalidad legal de pronunciarse sobre los puntos cuestionados por el Ministerio Público y no así sobre otros aspectos; señalando el Tribunal de garantías que, resolvió lo citado, manifestando la competencia de los tribunales de apelación en el marco de lo previsto por el art. 17 de la LOJ. Por su parte, en relación a la solicitud del Ministerio de Gobierno, en sentido de no haber sido notificado con la apelación “que es producto de este Auto de Vista”, “si me puede sacar de la duda también se me ha notificado nuevamente con la apelación del Ministerio Público para que respondamos pues se pronuncie nuevamente la Sala Penal Segunda”; respondiendo el Tribunal de garantías que, aquello fue valorado, pronunciándose señalando que, “en todo caso la participación de ustedes [es decir, del Ministerio de Gobierno] y las quejan que tengan deben ser hechas ante el Tribunal de apelación” (sic.) (fs. 143 y vta.).
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, así como del principio de legalidad, alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros; los Vocales y Jueces demandados incurrieron en una serie de actos ilegales que motivan la nulidad de lo obrado en la causa penal, por las siguientes razones: 1) La Jueza cautelar, dictó el Auto de 20 de julio de 2012, que complementando al proveído de 11 de ese mes y año, ordenó la ampliación de la etapa preparatoria por el tiempo de dos meses adicionales; es decir, hasta el 29 de septiembre de ese año; restándose tiempo a la ampliación, pese a que la investigación era compleja, dejando por ende, al Ministerio Público en indefensión, dado que en su calidad de Fiscales de Materia, solicitaron la prórroga por el término de dieciocho meses más. Auto contra el que, formularon recurso de apelación, el que no obstante de haber sido corrido en traslado, no mereció respuesta alguna, conllevando aquello, vicios de nulidad no susceptibles de convalidación; 2) La acusación fue presentada el 19 de agosto de 2015, a horas 20:15, ante la Secretaria del Juzgado Séptimo cautelar, al estar la misma de turno, y no poder encontrarse al funcionario del similar Noveno; siendo posteriormente remitido dicho actuado, a la titular del proceso, quien sin embargo, dictó Auto de 21 de dicho mes y año, declarando la extinción de la acción penal a solicitud de uno de los coimputados por vencimiento de la etapa preparatoria; excepción que no fue conocida por su parte, y no siguió el trámite de ley. Auto que, posteriormente repuso mediante Auto de 22 del mismo mes y año, a fin que previamente el Ministerio Público aclare si existía o no parte querellante en la causa penal; 3) El Juez Décimo cautelar, quien asumió conocimiento de la causa por excusa de su similar Novena, dictó el Auto de 18 de noviembre de 2013, anulando el Auto de 22 de agosto del mismo año, en virtud al incidente de nulidad formulado por el coimputado Mario Cronembold Aponte, dejando plenamente vigente el de 21 de ese mes y año, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas impuestas contra los coimputados; decisión que no efectuó una valoración y análisis correctos, toda vez que se declaró la nulidad de la presentación de la acusación cuando ésta fue efectuada de manera legal; 4) Todas las actuaciones fueron desarrolladas en desconocimiento del Ministerio Público, así como de la parte querellante; es decir, del Ministerio de Gobierno, entidad que no pudo hacer valer su derecho de pronunciarse, dejando así de lado, la participación de una parte esencial en la causa penal; y, 5) Los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 67, confirmando en todas sus partes, los Autos de 21 de agosto y de 18 de noviembre, ambos de 2013; ratificando la inobservancia de los arts. 304 y 405 del CPP, incurriendo igualmente en una omisión al no revisar de oficio las ilegalidades cometidas, pese a que, el Ministerio Público hizo conocer las irregularidades en tiempo oportuno, como el hecho de no haber sido notificados con la excepción de extinción de la acción penal o no haberse remitido la alzada para el conocimiento del Tribunal de apelación; dictando un fallo que, desconoció por ende, todas las irregularidades cometidas.
El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de aquellos que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal anotada, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en su art. 129.I, que prevé, que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estipulando el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro que, la acción de defensa examinada es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo