SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
II.3.
II.3. Mediante Auto de 22 de agosto de 2013, la Jueza Novena cautelar, repuso y dejó sin efecto legal alguno, el “decreto” de 21 de ese mes y año, por el que, declaró la extinción de la acción penal, por vencimiento de la etapa preparatoria, disponiendo que previamente a imprimirse el trámite de ley, el Ministerio Público debía aclarar si existía parte querellante, dado que en su requerimiento conclusivo no se mencionaba, pero en la literal adjunta, cursaba querella formulada por los apoderados del Ministerio de Gobierno. La decisión se sustentó en que, revisadas nuevamente las actuaciones, se evidenció que se notificó a la Fiscalía Departamental con la conminatoria para presentar requerimiento conclusivo, el 12 de ese mes y año, venciendo el plazo a ese efecto, el 19 del mes y año citado, a las veinticuatro horas; por lo que, había sido presentado dentro de plazo, ante el secretario de un juzgado diferente al que ejercía control jurisdiccional, compeliendo la aplicación de los arts. 56 CPP y 97 del CPC, permitiendo colegir que aquello era viable en casos de urgencia; habiendo procedido el Ministerio Público en ese sentido, presentando el requerimiento conclusivo ante el juzgado de turno, y no se podía prever ni anticipar, “porque no [les] asiste la clarividencia” (fs. 2 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
- Fragmento 18
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- desde la interposición de la apelación precitada, -26 del mes y año referidos-, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de exégesis, dos años y casi seis meses
- éste no fue impugnado a través del recurso de apelación pertinente; incurriendo por ende, en incumplimiento al principio de subsidiariedad
- no impugnaron éste último en sus fundamentos;
- éstos debieron impugnar previamente lo obrado y considerado ilegal, por todos los medios idóneos de defensa intra procesales
- REVOCAR en todo