SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2015-S2

Fecha: 19-Oct-2015

i)

Por su parte, el abogado del tercero interesado, Mario Cronembold Aponte, en audiencia -fs. 138 a 139 vta.- expresó lo siguiente: i) No existe ninguna documentación que acredite la personería de los accionantes, correspondiendo a ellos la carga de la prueba y “no a otros”; constando igualmente, la falta de acreditación del representante del Ministerio de Gobierno, sin haber considerado aquello el Tribunal de garantías; ii) La acción de amparo constitucional, no cumplió el plazo de inmediatez, tomando en cuenta que, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista 67, que impugna, -28 de igual mes y año-; transcurriendo desde esa fecha, más de los seis meses establecidos como lapso de caducidad para la interposición de la garantía constitucional de examen; siendo por ende la misma inadmisible, al haber sido presentada el 29 de enero de 2015, estando ya fuera de plazo; iii) Los impetrantes de tutela, adjuntan a antecedentes, un incidente de nulidad “en efecto absoluto” referente a los hechos que impugnan respecto a las actuaciones de los Jueces Noveno y -antes Décimo- cautelares y de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; omitiendo sin embargo, mencionar “de manera muy subjetiva” que el mismo fue resuelto por Auto de 3 de octubre de 2014, notificado al Ministerio Público el 24 de ese mes y año, sin que dentro del plazo legal hubieran interpuesto el recurso de apelación respectivo; por lo que, todo lo relativo a los defectos procesales impugnados en la demanda tutelar, al no haberse cuestionado la Resolución citada, no pueden ser considerados en sede constitucional, -existiendo un consentimiento de lo obrado-, por la falta de activación de los mecanismos intra procesales correspondientes previstos por el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora invocados;        iv) No obstante a estar fuera de plazo la interposición de la acción de defensa, en cuanto al Auto de Vista 67, dictado por los Vocales demandados, enfatizó que dicho fallo fue dictado cumpliendo el principio de congruencia como elemento esencial de las resoluciones judiciales, toda vez que, en la apelación cursada por los accionantes, únicamente se impugnó el tema referente a la acusación sin mencionar ningún defecto ahora cuestionado; concluyendo el Auto de Vista aludido que, no se cumplió en la presentación de la acusación, lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto a que en caso de urgencia y estando por vencer el plazo perentorio, los escritos deben ser presentados en la casa del secretario o actuario, quienes deben consignar expresamente aquello en el cargo; lo que no fue observado por el Ministerio Público, “entonces de que se acusa a los señores que han dictado la resolución los del Tribunal porque lo otro ya vimos en un acto consentido de las nulidades procesales que ya existió resolución que ni fue apelada, han tenido inclusive la omisión voluntaria estimo que no presentan la resolución sobre su incidente porque sabían que el Tribunal tendría que rechazárselo porque es un acto consentido y ante los actos consentido no debe conceder una tutela” (sic.); y,         v) Solicitó se deniegue la tutela, por no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes; quienes incluso, reiteró, no adjuntaron documento alguno que denote su personería jurídica, sin saber por ende, “quienes son los ciudadanos honorables que están al frente”.   

           La decisión señalada se sustentó en los siguientes fundamentos:                    i) Conforme al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, plazo en el que el fiscal de materia, debe acusar o presentar su solicitud conclusiva; de no hacerlo, el juez de la causa debe conminar al Fiscal de “Distrito”, para que en el término de cinco días formule alguno de los actos antes citados, cuya omisión provocará necesariamente la extinción de la acción penal; ii) Dicha consumación en la etapa preparatoria no opera de hecho y por el solo transcurso de los seis meses, sino de puro derecho, siendo necesaria la existencia previa de una conminatoria del juez cautelar al Fiscal de “Distrito”, para que éste o el fiscal asignado, presenten solicitud conclusiva o acusación dentro de los cinco días subsiguientes, conforme lo determinan fallos constitucionales; iii) Conforme a la Ley del Órgano Judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado, los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen un horario conforme a su “circunscripción”; aspecto conocido plenamente por los fiscales de materia; por lo que, al ser el 19 de agosto de 2013, lunes, compelía que éstos tomen las previsiones correspondientes para presentar su acusación dentro del horario judicial; lo que no cumplieron conforme ellos mismos acreditaron en su recurso;         iv) De acuerdo a los arts. 225, 226 y 235.1 de la CPE, el Ministerio Público debe cumplir la Ley Fundamental y las leyes, sometiéndose a lo establecido en ellas, al principio de legalidad; por lo que, si querían sujetar la presentación de su acusación a las previsiones contenidas en el art. 97 del CPC, debieron cumplir con las solemnidades establecidas en ese artículo, constituyéndose en el domicilio del Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, y no así limitarse simplemente a comunicarse con él vía telefónica, según afirmaron; llamada que no suplió lo previsto en la norma precitada, al no constar evidencia alguna de ella en el expediente; existiendo más bien en el proceso, el informe del funcionario referido, en sentido de no haberse presentado la acusación formal en el plazo legal, sin indicar que habría sido contactado por teléfono para la presentación fuera del horario judicial; v) La inobservancia al art. 97 del CPC, se evidenció también del cargo inserto por la Secretaria del Juzgado Séptimo cautelar, la que con total falta de seriedad y profesionalidad, expresó: “Recibido x turno”, lo que, carecía de significado legal, dado que “x” no significa nada; no habiendo dejado constancia tampoco la funcionaria mencionada de que previamente los Fiscales ahora accionantes, hubieran buscado al Secretario del Juzgado Noveno cautelar, en su domicilio; menos aún que se procedió a recibir la acusación formal debido al vencimiento próximo del plazo para presentarla; requisitos de los cuales debía certeza y sin cuyo cumplimiento no podía recibir la acusación formal; vi) Los Fiscales de Materia apelantes, no explicaron ni justificaron por qué no presentaron su acusación formal dentro de los días y horas hábiles, de acuerdo al art. 123 de la LOJ, y conforme al acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, el cual estableció el horario de atención de horas 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 19:00, de lunes a viernes, según circular 010/2012 de 15 de febrero;     vii) En caso de urgencia, reiteran, debieron presentar la acusación en el domicilio particular del secretario del juzgado, y en caso de no encontrarlo, recién buscar a otro del mismo Distrito Judicial, pudiendo como última opción buscar a un Notario de Fe Pública; cuestiones por las que, el Auto detallado en el presente párrafo concluyó que, el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo ante otro secretario de juzgado, lo que constituía una ilegalidad que no surtía efectos contra terceros; dándose plena validez a la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, el 21 de agosto de 2013; y, viii) Por lo expresado, resultaba inadmisible y sin valor la presentación de la acusación fuera de la vía normal y del horario judicial; lo que era corroborado por fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 12 a 15).