SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Edward Martín Barrientos Cuellar, Comandante Departamental de la Policía de Tarija, a través del informe presentado el 23 de mayo de 2015, cursante de fs. 47 a 48, manifestó que: 1) La carga de la prueba corresponde a los accionantes, sin embargo, no se demuestra materialmente (plan de operaciones y/u otro documento), que su persona hubiera ordenado que cien policías procedan con violencia a la quema de sus sembradíos de maíz, destruyendo toda la cosecha destinada para comer y vender; 2) Por imperio de la Ley del Órgano Judicial en sus arts. 105 y 112, quienes ejecutan los mandamientos son los oficiales de diligencias de los juzgados, por lo que la Policía como fuerza pública, solo presta el auxilio en caso necesario; 3) Mediante CDT/DAJ/CITE OF 56/2015 de 9 de mayo, se remitió al Tribunal de garantías, el informe elaborado por Jaime Mollo Jemio, Sub Comandante de la Estación Policial Integral 5 de Moros Blancos, quien con carácter previo realizó la inspección del lugar, presentando las siguientes observaciones: “‘En el Mandamiento no se individualiza el inmueble objeto de desapoderamiento, ya que únicamente menciona que son terrenos ubicados en la zona de Morros Blancos’. (…) Por todo lo expuesto líneas arriba y una vez subsanado el detalle de la individualización del inmueble a desapoderar, se sugiere realizar el operativo. (…)” (sic); 4) En ningún momento se ordenó acciones para que los accionantes consideren que su vida o integridad física esté en peligro, menos vulnerado algún derecho, tampoco fundamentan su participación activa o pasiva en los hechos denunciados; y, 5) Solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta, sea con costas.
En audiencia y por intermedio de su abogado, ratificó el informe presentado, señalando que la parte accionante podía recurrir y pedir informe ante el Comando Departamental; y siendo que estos hechos son de conocimiento público, al afirmar esas falacias, atentaron contra su honor e imagen, exigiendo por lo tanto una disculpa pública.
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que los accionantes alegan la vulneración de sus derechos: 1) Por los Vocales demandados, constituidos en Tribunal de garantías dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el hoy accionante; ante la emisión del mandamiento de desapoderamiento, sin resolver la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada, ni establecer los límites menos individualizar el predio objeto del desapoderamiento; y, 2) El Comandante Departamental de la Policía de Tarija -hoy codemandado- al haber ordenado la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -con más de cien policías- sin advertir al Tribunal de garantías la omisión de identificación extrañada.
El acto lesivo reclamado por los accionantes se concentra en dos circunstancias vinculadas entre sí, como son la emisión del mandamiento de desapoderamiento con las presuntas irregularidades denunciadas a través de la presente acción; y, la posibilidad de su ejecución con el apoyo de la fuerza pública. Al respecto, cabe precisar que tanto la expedición del mandamiento de desapoderamiento por los Vocales -hoy demandados- como la eventual ejecución del mismo -que conforme a las constancias fácticas cursante en obrados, no se hizo efectiva ante las observaciones advertidas-, resultan ser actuaciones que emergen del cumplimiento de la Resolución de una acción de amparo constitucional ventilada en la jurisdicción constitucional con anterioridad a la presente acción tutelar, por lo que, las reclamaciones de los accionantes sobre las supuestas irregularidades vulneratorias de derechos, deben ser reclamadas y resueltas dentro del mismo proceso constitucional del cual surgen, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico anterior, impidiendo consecuentemente el pronunciamiento de esta jurisdicción a través de la presente acción de libertad, no siendo viable la interposición de una acción de defensa contra las incidencias del cumplimiento de otra tramitada con anterioridad, en franco desconocimiento de la eficacia jurídica, vinculatoriedad y obligatoriedad de los fallos constitucionales, reconocidos en los arts. 203 de la CPE, y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela con relación a la problemática analizada.
Finalmente, resulta necesario precisar que si bien los accionantes consideran que su vida está en peligro, ante la inminente posibilidad de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, así como la afectación a los derechos de un menor discapacitado; se advierte que a más de las alegaciones esgrimidas en el memorial de la presente acción, no se cuenta con mayores elementos que eventualmente permitirían a este Tribunal, efectuar una abstracción del entendimiento jurisprudencial esbozado ut supra, de haberse demostrado y acreditado la inminente posibilidad de vulneración al derecho a la vida, con la concomitante afectación de derechos de una persona que goza de una protección prioritaria y especial, aspecto que en el caso sub judice no aconteció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- III.1. De la interposición de una nueva acción de defensa emergente del cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- Fragmento 21
- CONFIRMAR