SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace varios años vienen poseyendo y trabajando los predios sobre los cuales se declaró heredero Ruperto Soliz Fernández -ahora accionante-, siendo uno de los bienes el terreno rústico adquirido mediante Título Ejecutorial 30476 otorgado a través de la Resolución Suprema 82387 de 13 de marzo de 1969, predio denominado “Asnapugio San Luis”, actualmente “Morros Blancos”, ubicado en el cantón Palmarcito de la provincia Cercado del departamento de Tarija, encontrándose debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.).

El 22 de mayo de 2015 a primeras horas de la mañana, cuando la coaccionante Mariela Soliz Flores, conjuntamente sus hijos y hermano menor -que sufre deficiencia intelectual del 66%- mientras trabajaban el mencionado terreno fueron sorprendidos por personas que manifestaron ser profesores, indicándole “…que salga con mis guaguas inmediatamente…” (sic), o que al día siguiente -23 de mayo de 2015- irían conjuntamente el Comandante de la Policía Boliviana y cien policías, a sacarles con violencia, incluso que llevarían gasolina para quemar su sembradío de maíz, amenazando con destruir todo lo que debían cosechar.

En ese sentido, señalaron que a través de la presente acción de libertad, intentan prevenir que el sembradío producto de su trabajo y toda la cosecha en las cuatro hectáreas se destruya; y que la coaccionante, sus hijos menores de edad y su hermano discapacitado, se queden sin ningún resguardo e ingresos que les permitan proveerse de alimentos, vestidos, medicamentos, poniendo en riesgo su vida. Aclaran que los mencionados profesores, a quienes jamás les vendieron terrenos, obtuvieron títulos por medios fraudulentos, estando en trámite procesos penales.

Invocando las SSCC 0004/2010-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R; y, la SCP 0185/2012, señalaron que solicitan la materialización de la acción de libertad preventiva y/o instructiva, cuya activación no está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales idóneos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, por no encontrarse el hecho denunciado bajo control jurisdiccional.

Indicaron que la vulneración de derechos por parte de los Vocales demandados surgió al emitir mandamiento de desapoderamiento sin resolver la solicitud de explicación, complementación y enmienda, ni establecer los límites del predio sobre el cual se debe efectuar el desapoderamiento; así como del Comandante de la Policía, al disponer que más de cien policías ejecuten dicho mandamiento sin pedir al Tribunal de garantías que se identifique o delimite el lugar.

Asimismo mencionaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, reconoció la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; en este mismo sentido ésta acción permite la flexibilización en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta el principio favor debilis mereciendo una protección diferenciada.

Finalmente refirieron que, las autoridades demandadas con sus omisiones y a través de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido dentro de un proceso donde la coaccionante, no fue demandada ni tuvo oportunidad de defenderse, provocaron que su vida, la de su familia y la del menor discapacitado se encuentre amenazado, a más del grado de afectación y temor reverencial que ocasionaron por el nivel de vulnerabilidad.