SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 23 de mayo, cursante de fs. 50 vta. a 53 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:      i) El mandamiento de desapoderamiento existente no fue cumplido ni ejecutado, tampoco se pretendía aún su cumplimiento, toda vez que no se individualizó el inmueble objeto de desapoderamiento, mencionando únicamente que son terrenos ubicados en la zona de Morros Blancos, aspecto que el Comandante Departamental de la Policía de Tarija hizo conocer al Tribunal de garantías el 11 de mayo de 2015, solicitando se especifiquen las colindancias del bien inmueble a desapoderar, a efectos de no vulnerar derechos; ii) De la documentación enviada por el Tribunal de garantías, se evidencia que el memorial de complementación, explicación y enmienda presentado por uno de los demandados -hoy accionantes- el 9 de abril de igual año, fue resuelto, solicitándose a través de éste solo la otorgación de un tiempo razonable para la cosecha de maíz y el retiro de la chala, además que “…se complemente la no verificación de la S.C. N° 1910/2003 de fecha 17 de diciembre…” (sic); siendo respondido por el Tribunal de garantías mediante Auto 12/2015 de 16 de “marzo” -lo correcto es abril-, en el que se consignó que la solicitud no debe estar orientada a alterar lo sustancial de lo resuelto; sin embargo, el ahora accionante pidió se emita criterio valorativo y ponderación de la prueba aportada con relación al avasallamiento violento y la no verificación de la Sentencia Constitucional señalada; iii) Por otro lado, las cosechas de maíz generalmente concluyen en marzo a más tardar en abril, en el caso, no se demostró que exista cosecha por levantar; iv) La audiencia de la acción de amparo constitucional se celebró el 8 de abril de 2015, habiendo transcurrido un mes y medio hasta la interposición de la presente acción de defensa; tiempo que tuvieron los accionantes para levantar la cosecha -si es que existiera-; por otro lado, los ahora accionantes tienen conocimiento acerca de la parte del terreno afectado, por lo que deberían retirarse sin necesidad del mandamiento de desalojo y así dar cumplimiento a la Resolución, y no exponer a ninguna otra persona menos a un discapacitado; v) No se demostró la existencia de plantaciones menos cosecha pendiente de levantar, tampoco que se haya vulnerado el derecho a la libertad ni puesto en peligro la vida de los accionantes; vi) Con la interposición de una acción de libertad, no puede pretenderse incumplir una Resolución de acción de amparo constitucional, dando lugar a un conflicto de acciones, generando inseguridad jurídica; vii) Respecto al mandamiento de desapoderamiento el Comandante Departamental de la Policía de Tarija, hizo conocer al Tribunal de garantías la observación correspondiente, pidiendo la delimitación de superficie y límites a ser subsanada dentro de la esfera constitucional, por lo que los accionantes deben recurrir a ese Tribunal a efectos de que sea reparada cualquier afectación a sus derechos; viii) La acción de libertar preventiva tutela toda persecución considerada ilegal, por haberse expedido al margen o en inobservancia de las formas, que deben ser agotadas, salvo que no exista control jurisdiccional, en el presente caso existe control jurisdiccional constitucional por la acción de amparo constitucional; y, ix) La acción de libertad instructiva que está vinculada con la tutela al derecho a la vida y a la libertad, no opera en el presente caso, en razón a que este derecho no fue amenazado ni limitado, menos está vinculado al derecho a la libertad de los accionantes, no habiéndose emitido el mandamiento de desapoderamiento de forma ilegal ni fuera de las competencias del Tribunal de garantías.