SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
Finalmente la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas son añadidas). Según lo expuesto, el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad; sino, una vez que se haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al cuestionamiento planteado en la petición, sin que la respuesta se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Los accionantes son sujetos demandados de un proceso, ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” de Quillacollo del departamento de Cochabamba (por la presunta comisión de actos de deslealtad y traición); empero, sin que el mismo haya culminado, el 10 de diciembre de 2014, los ahora demandados, mediante notas dispusieron la no entrega de sus beneficios económicos de fin de año (Canastones navideños, aguinaldo y SOAT), mientras dure el señalado procesamiento. Acusan que dicha determinación no tuvo asidero legal alguno, al no existir ninguna norma que avale la decisión, además de no haber sido notificados con la medida, privándoles de ejercer su derecho a la defensa; pues se enteraron de lo acaecido por rumores. En ese contexto, presentaron el oficio de 22 de diciembre de 2014, y memorial de 24 de marzo de 2015 (Conclusiones II.3 y II.5), solicitando se deje sin efecto la “arbitraria” disposición, sin que a la fecha de presentación de esta acción, hayan obtenido respuesta formal alguna.
Con relación a la problemática expuesta por los accionantes, no obstante que refirieron la conculcación del debido proceso en relación a su derecho a la defensa, tras la lectura íntegra de su memorial de acción de amparo constitucional y lo expuesto en audiencia se puede inferir claramente que, además exponen someramente la lesión de su derecho a la petición, que consideraron transgredido por no haber obtenido respuesta alguna a la nota y el memorial aludidos en el párrafo precedente. En dicho sentido, la fundamentación jurídica y pronunciamiento contenido en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, versan igualmente sobre el aludido derecho.
Por otra parte, si bien durante la sustanciación de la presente acción, ninguno de los intervinientes se refirió a la posible existencia de cosa juzgada constitucional sobre el problema jurídico planteado, o la triple identidad frente a una anterior acción tutelar, el actor sí advirtió en su relación de los hechos, que previamente planteó una acción tutelar ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo que revisados los expedientes signados como: 07392-2014-15-AAC con SCP 0064/2015-S1 de 10 de febrero; 05350-2013-11-AAC con SCP 0935/2014 de 14 de mayo, y 04215-2013-09-AAC con SCP 2157/2013 de 21 de noviembre, se pudo constatar que en dichas acciones de amparo constitucional, la pretensión y petitorio fueron diferentes a los que motivaron la acción ahora en revisión; de lo que se tuvo, que aunque existió identidad parcial de sujetos, el objeto y causa de la presente problemática son diferentes, y no se verifica la existencia de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en lo referente a la supuesta subsidiariedad, se tiene que las medidas denunciadas de ilegales fueron asumidas mediante dos cartas que conforme al ordenamiento legal vigente, así como el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y Reglamento para el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña; no cuentan con mecanísmos idóneos de impugnación máxime si se considera que la cuestionada retención igualmente no se encuentra regulada por los cuerpos legales citados; y siendo que la transgresión adicional denunciada, sobre el derecho a la petición, versa sobre la ausencia de un pronunciamiento de las autoridades demandadas, al no existir una determinación asumida, consecuentemente se tiene que no se contaba con acto alguno que los accionantes hayan podido impugnar, por lo que se procede con las siguientes consideraciones.
En mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
A partir de lo hasta aquí aseverado, se tiene de la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que las cuestionadas notas de 10 de diciembre de 2014, con referente: RETENCIÓN DE CANASTONES NAVIDEÑOS Y REMANENTES ECONÓMICOS (Conclusión II.2), contienen una disposición que afecta los beneficios de fin de año de los accionantes; empero, de la lectura simple del contenido de las referidas cartas, aunque se infiere que el motivo de la determinación es la existencia de “procesos sindicales por ingresos irregulares a la Institución” (sic); empero, no existe al menos la cita de la norma legal que facultó a los ahora demandados para asumir dicha medida, no contiene una motivación y fundamentación que permita en derecho, entender que no se trate de una medida arbitraria. Aspecto denunciado por los accionantes, que no fue desvirtuado en el informe escrito de 22 de mayo de 2015, ni en lo aseverado en audiencia, pues en una aparente confusión del objeto de la presente acción tutelar (la “ilegal” retención de beneficios de fin de año sin asidero legal alguno y la falta de respuesta a una nota y memorial presentados); el argumento de defensa versó sobre el proceso contra los accionantes ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña y los mecanísmos de defensa activados dentro de éste, sobre los cuales incluso se presentó pruebas. Asimismo, realizaron observaciones generales sobre otros aspectos como la aparente contradicción en el SOAT presentado por uno de los accionantes (que fue adquirido por sí mismo y no por el Sindicato), y el argumento de que la retención de los beneficios sociales afectó la compra del citado seguro; entre otras generalizaciones que no fueron vinculadas a su pretensión de declarar improcedente ésta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.9.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- puede ver afectados sus derechos
- no podrá aplicarse sanción alguna si haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada
- defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
- derecho fundamental del ser humano
- dando respuesta material a lo solicitado
- 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4)
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- se encuentra en curso
- inconcluso
- III.4.2. Acerca del derecho a la petición
- 2° DISPONER