SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Aníbal Antonio Cruz Senzano a través de su abogado, en audiencia, señaló que: a) El punto cuarto del Laudo Arbitral es el centro de la controversia, y por alguna razón el Juez demandado distorsionó la ejecución, generando incertidumbre; sin embargo, se tiene que en primer lugar en el punto quinto “…impone se declara improbada la demanda en lo referente a pago, daños, perjuicio, cánones y repetición, servicios y otros, pero no referencia al punto 103, 105 y 106 el punto 103 del Laudo, indica que en cuanto a lo que respecta repetición de arrendamiento su liquidación de la segunda petición mentirosa que ocultó información a este tribunal, dice arrendamiento, servicios, luz, agua y otros, luego nos reenvía al punto 6, del mismo Laudo, el punto 6, también se declara improcedente no ha lugar a la pretensión. Es decir y como se advierte a este comportamiento dual en el Laudo Arbitral, no se categorizó, porque fue una pretensión expresa lo que incluye en el segundo memorial del 2014, la liquidación, en el primer memorial no lo incluyen debido a que era una ejecución de dar, de entregar la transferencia a un nuevo socio, excluirlo al nuevo y que inserte uno nuevo (…). La segunda era la transferencia de las cuotas de capital y el tercero era la entrega física de la administración…” (sic), siendo ese el circuito de la obligación del Laudo Arbitral, el resto salió improbado; b) El “abogado” dice la verdad al indicar de manera categórica que no puede haber una nueva controversia entre la sociedad y el socio, siendo tal extremo evidente porque el Juez recurrido más bien le ayudó al suspender la situación hasta que se incorpore el nuevo socio, y una vez que existe representación legal de la sociedad demanden las pretensiones que quedaron insolutas porque la demanda arbitral fue entre dos socios; c) Se reconoció de manera expresa que es la sociedad la que tiene derecho a la acreencia si existiera algo insoluto y como se advierte en el punto quinto del Laudo Arbitral, indica que el único acreedor es la sociedad y no el socio; en el punto cuarto su persona tiene responsabilidad por una serie de situaciones impuestas frente a la sociedad, él es un socio, no goza de los atributos de la sociedad, por eso es que en su alegación hace una confesión espontánea al tenor del art. 404.2 del CPC, que establece que un socio no puede demandar a la sociedad; d) No es evidente que una pretensión arbitral pueda ser impugnada solo por la vía del recurso de anulación, dado que existen dos recursos que la misma Ley contempla para paralizar la ejecución o suspender el Laudo Arbitral, aun estando vigente; así, los arts. 66 y 72.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997- y el mismo “Convenio de Nueva York” señalan que la ejecución de un laudo se la puede paralizar incluso de oficio cuando afecta el orden público o suspender la ejecución si se encontrara una situación impracticable o pendiente; y, e) El Laudo dispuso que se excluya al socio y se incorpore a otro, además que existe una deuda pendiente por algunos servicios a favor de la sociedad y el accionante no es la sociedad, es un socio y cuando se fusionen ambos socios y emitan una decisión de apoderar a alguien engendrará los derechos de la sociedad, de ahí que tendrían que hacer un pago repetido si aceptarían una deuda o el pago de lo indebido y tienen que ejecutar la decisión cuarta del Laudo Arbitral que se refiere a la sociedad y no al demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los recursos en el proceso arbitral
- III.1. Alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de laudos arbitrales
- sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente, sin que ningún otro tribunal o instancia pueda intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
- Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- ha restringido al mínimo las vías de impugnación de las decisiones que se adopten en los casos de solución de controversias vía arbitraje, para lo cual en la normativa especial vigente declara expresamente la improcedencia de recursos judiciales, así en el caso específico de la ejecución de un laudo arbitral dentro del procedimiento que debe seguirse y que se ha referido precedentemente, precisamente se establece una restricción de recurrir contra la resolución que resuelva un incidente u oposición y por ende disponga la ejecución
- esto con el objeto de evitar, como se infiere del contenido del citado precepto legal la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral
- en materia arbitral las resoluciones que se dicten son recurribles
- la jurisprudencia glosada pone de manifiesto que, en materia de arbitraje, la labor judicial sólo puede actuar como mecanismo auxiliar y supletorio en casos expresamente determinados
- a) Debido proceso
- derecho
- REVOCAR