SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 81 de 9 de abril de 2015, cursante de fs. 460 a 463 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el decreto de 28 de enero y el Auto de 11 de febrero, ambos del citado año, y disponiendo que la autoridad judicial hoy demandada reaperture el término probatorio y realice la producción de la prueba, debiendo pronunciarse de acuerdo a los términos de la “presente Sentencia”; asimismo, se dé cumplimiento al Laudo Arbitral admitiendo las diligencias y pruebas periciales para hacer cumplir el fallo correspondiente dado que el mismo no fue observado conforme al art. 63 de la LAC; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado se apartó del razonamiento lógico y coherente al emitir la Resolución recurrida con relación al decreto de 28 de enero del referido año, que incurrió en la omisión de la producción de la prueba, acarreando como consecuencia la vulneración no solo del debido proceso en su vertiente cosa juzgada, sino también a la falta de valoración o de fundamentación en el Auto que se demanda; 2) La jurisprudencia constitucional señaló que cuando el Tribunal de amparo observe que existe conexitud y otros derechos o garantías fundamentales que no fueron reclamados en la audiencia, pero que el Tribunal advirtió su existencia, puede tutelarlas y otorgar la misma cuando considere que son necesarios. Entonces, bajo ese presupuesto se debe considerar que también se vulneró y violentó ese principio denominado debido proceso en relación a esas dos vertientes; 3) El art. 68 de la LAC, establece que una vez consentido o ejecutoriado el Laudo, y vencido el plazo para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente, y con relación a ese presupuesto no se puede ingresar a discusión alguna porque el Juez tiene la obligación de ejecutar el Laudo. “Esta autoridad” aceptará oposición a la ejecución forzada del Laudo cuando sea fundada documentalmente en cumplimiento del mismo o de la existencia del recurso de anulación pendiente. En el caso en cuestión, no existe tal recurso y por lo menos no se observó que figura la documentación a la que hace referencia el art. 70.II de la LAC, lo que quiere decir que el Juez está obligado, cuando se recurra a este en auxilio, a realizar la ejecución, y el citado precepto legal en su parágrafo IV, indica que la autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa cuando el Laudo esté en curso en alguna de las causales previstas en el art. 63.I de dicho cuerpo normativo; 4) La Resolución hoy impugnada es híbrida, ya que el Juez demandado aceptó la ejecución del Laudo Arbitral de manera parcial; es decir, que en parte dijo que sí se ejecutaría, pero en el resto que no era factible; en consecuencia, si rechazó la posibilidad de ejecutar parte del Laudo Arbitral, debió explicar los motivos de tal determinación. Por ello, la Resolución impugnada carece de motivación y valoración. El Laudo establece responsabilidades para Aníbal Antonio Cruz Senzano -actual tercero interesado- para cubrir deudas con la sociedad, impuestos, reparos de administración tributaria y beneficios sociales de los empleados, médicos y personal administrativo, etc.; es decir, hasta que deje de ser responsable de la administración, pero al establecerse responsabilidad del mencionado socio por las deudas de la sociedad, no se dispuso suma líquida ni exigible para su cumplimiento, conforme al art. 57 de la LAC ; 5) Lo único que tiene que hacer el Juez es ejecutar el Laudo Arbitral, porque fue un acuerdo voluntario entre partes. Por tanto, no se puede impedir que se produzcan pruebas dentro de un período probatorio, afectando su derecho a la defensa. En materia de arbitraje y conciliación, la labor judicial no solamente implica actuar como un mecanismo auxiliar y supletorio, debiéndose entender que solo tendrá competencia el Tribunal Arbitral, y ninguna otra instancia podrá intervenir en el caso, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio. Por ello, el Juez demandado actuó incorrectamente al decretar que el accionante debe acudir a la vía que corresponde, porque esa vía no existe; y, 6) Las decisiones asumidas por el Tribunal Arbitral no pueden ser impugnadas, modificadas o postergadas por la autoridad que presta el auxilio judicial, ya que dada la naturaleza del proceso de arbitraje, el laudo que se dicta reviste autoridad y sello de cosa juzgada inamovible e irrevisable.