SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

a)  Debido proceso

Mediante la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante alega que tanto el decreto de 28 de enero de 2015, como el Auto de 11 de febrero de igual año, vulneran los siguientes derechos: a)  Debido proceso,  en su elemento de producción de pruebas, ya que a través de los actuados demandados “se negó” la prueba pericial, sin ningún fundamento jurídico, misma que afecta directamente al fondo de la pretensión, cual es la determinación de la responsabilidad o su cuantificación; así también, en su faceta de garantía de certeza e intangibilidad de las resoluciones judiciales, porque el Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2011, emitido por Tribunal que resuelve la controversia quedaría sin valor y sin efecto por la negativa del Juez al rechazar la ejecución del punto cuarto; b) Derecho al acceso a la justicia, respecto al cumplimiento de los fallos ejecutoriados, toda vez que se desconoce la calidad de cosa juzgada del Laudo Arbitral y se elimina los derechos adquiridos y definidos por el Laudo; y, c) Derecho a la propiedad privada, puesto que se estaría causando afectación al patrimonio del accionante por las deudas de la sociedad por los impagos tributarios, beneficios sociales de los empleados, médicos y personal administrativo contratado por la “Clínica”, aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), Caja de Salud y seguridad industrial, además de cualquier otra cuenta por pagar, emergente de una mala administración.

El art. 60.II de la LAC, concede al laudo arbitral tres atributos esenciales que distinguen su propia naturaleza: por un lado, el primero equiparándolo a una sentencia judicial, por lo que se encuentra revestido de igual valor y eficacia; el segundo “autoridad de cosa juzgada”, generando efectos formales y materiales, esto implica vinculatoriedad entre partes e irrecurribilidad del mismo, y el tercero, concerniente a su obligatoriedad e inexcusable cumplimiento que por efecto de la voluntariedad como principio que rige el arbitraje, un laudo es espontáneamente acatado por las partes; sin embargo, este cumplimiento "voluntario" no impide solicitar y obtener el despacho de la ejecución; por ende, la labor de los jueces respecto al sistema arbitral queda restringida por efecto de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, solo está presente a efectos de coadyuvar con el cumplimiento de las decisiones arbitrales.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante solicitó al Juez demandado que proceda a la apertura del término probatorio, considerando que en ejecución de fallos la liquidación del monto adeudado debe ser realizada en la vía incidental. En este sentido, el Juez ahora demandado, dictó el Auto de 11 de febrero de 2015, expresando que no corresponde pedir su cumplimiento al representante legal de la sociedad “CUDAC S.R.L.”, una vez constituida legalmente la nueva estructura de la sociedad, por tratarse de una obligación frente a la sociedad y no a una persona particular, declarándose el Juez imposibilitado para cumplir el punto cuarto del Laudo Arbitral.

Ahora bien, en el caso sub judice, se pretende a través del auxilio judicial determinar la cuantía y el plazo para el cumplimiento de varias obligaciones, sin considerar que conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que el Juez de auxilio pueda establecer la liquidez de obligaciones tributarias, beneficios sociales, aportes a las AFP's, Caja de Salud, seguridad industrial y responsabilidad civil frente a terceros y cualquier otra cuenta por pagar; puesto que, dichas obligaciones deben ser cuantificadas por los sujetos activos de las obligaciones identificadas y requeridas al obligado, tal como ha sido identificado en el Laudo Arbitral; al respecto, este Tribunal considera que la decisión del Juez en el Auto de 11 de febrero de 2015, no desconoce el debido proceso, ya que tiene por finalidad honrar la decisión adoptada por los árbitros sin afectar su encargo, limitando su competencia a la ejecución del Laudo Arbitral final y no a cuestiones que impliquen modificar, revalorar o aclarar lo decidido en la instancia arbitral.