SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.1.
Respecto a la autonomía de la voluntad, la SC 0141/2004 de 17 de diciembre, estableció que: “…La autonomía de la voluntad es un elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder de la persona para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando este acto tiene un fin lícito. En otros términos, en el sistema civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de 'querer' jurídicamente, y por lo mismo, el derecho a que ese querer sea protegido socialmente. Dentro de ello, todo querer puede traducirse en un convenio, si hay coincidencia de voluntades; acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto esta es productora de obligaciones” .
Para el jurista, Docente e Investigador Universitario Catalán, Carlos Juan Maluquer de Motes, la autonomía de la voluntad “…siempre ha sido entendida como el poder de autodeterminación de la persona que marca su propia independencia y libertad y que le faculta en todo lo relativo a la disposición, uso y goce de sus propios derechos y facultades, e incluso sobre la creación, modificación y extinción de los mismos”1.
Asimismo, el ex Presidente de la Corte Española de Arbitraje, Bernardo Cremades, señaló que: “…la potestad de los árbitros de llevar a cabo la resolución de controversias, sobre materias de libre disposición para las partes conforme a Derecho, encuentra precisamente su fundamento en la libertad y autonomía de la voluntad de los particulares, materializada en el convenio arbitral” [1].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los recursos en el proceso arbitral
- III.1. Alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de laudos arbitrales
- sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente, sin que ningún otro tribunal o instancia pueda intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
- Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- ha restringido al mínimo las vías de impugnación de las decisiones que se adopten en los casos de solución de controversias vía arbitraje, para lo cual en la normativa especial vigente declara expresamente la improcedencia de recursos judiciales, así en el caso específico de la ejecución de un laudo arbitral dentro del procedimiento que debe seguirse y que se ha referido precedentemente, precisamente se establece una restricción de recurrir contra la resolución que resuelva un incidente u oposición y por ende disponga la ejecución
- esto con el objeto de evitar, como se infiere del contenido del citado precepto legal la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral
- en materia arbitral las resoluciones que se dicten son recurribles
- la jurisprudencia glosada pone de manifiesto que, en materia de arbitraje, la labor judicial sólo puede actuar como mecanismo auxiliar y supletorio en casos expresamente determinados
- a) Debido proceso
- derecho
- REVOCAR