SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

en materia arbitral las resoluciones que se dicten son recurribles

En esta etapa del análisis, es preciso efectuar una aclaración respecto de lo sostenido en el presente recurso por la parte recurrida, cuando en su informe refiere que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en materia arbitral las resoluciones que se dicten son recurribles, salvo el caso previsto por el art. 23.III de la LAC, citando al efecto las SSCC 0093/2004, 0019/2004 y 1008/2003. Al respecto corresponde señalar que la referida jurisprudencia basó su fundamentación en el principio de legalidad que rige por previsión del art. 29 de la CPE, en base al cual sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional citada establece que debe concederse la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia; empero, es muy clara en restringir esa concesión a todos aquellos casos en los cuales la impugnación no esté prohibida expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ello en función a que es la propia ley la que determina si una resolución es apelable o no; por consiguiente, la jurisprudencia emitida por este Tribunal no puede asumirse en forma sesgada, sino que deben valorarse los supuestos fácticos del caso concreto, así como el precedente obligatorio, para conforme a ello identificar con precisión la ratio decidendi de cada fallo constitucional y en base a ello poder determinar si la misma puede aplicarse por analogía a un caso concreto, situación que no se dio en el presente caso” (las negrillas son nuestras).