SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2.
A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en las diferentes normas procesales; de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia constitucional cuando se hubieren agotado los mecanismos ordinarios de defensa, pretendiéndose con ello que, éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -entendimiento vigente en la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario: “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 12
- III.1. Aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales
- Fragmento 14
- eficacia
- III.2.
- b) cuando no se utilizó
- III.3.1. Sobre la falta de remisión de la apelación incidental interpuesta
- conceder
- III.3.2. Respecto al señalamiento de audiencia cautelar y conclusiva
- Fragmento 21
- quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- CONFIRMAR en parte