SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor

Es necesario también referir que ante la alegación de los accionantes en su memorial de la presente demanda tutelar, respecto a la inaplicación del principio de subsidiariedad, que para la viabilidad de esta excepción, el accionante debe estar frente a una evidente vulneración de sus derechos y no contar con otros mecanismos de protección, con la exigibilidad de que debe estar fundamentada y justificada -art. 54.II. del Código Procesal Constitucional (CPCo)-. Al respecto la SC 0289/2010-R de 7 de junio, estableció que: “…para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor (las negrillas son nuestras).

En el presente caso los accionantes se limitaron a señalar que la existencia del daño irreparable y peligro inminente emergería de la anomalía procesal del Auto de señalamiento de audiencia cuestionado que impediría sea recurrible; y que aún fuere viable dicha impugnación, resultarían ineficaces e inoportunos los mecanismos procesales establecidos por ley, por “…el tiempo que se viene tramitando los recursos de apelaciones incidentales ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba…” (sic) (fs. 33), aspectos que permiten concluir que no se demostró con la debida fundamentación y justificación ante ésta jurisdicción en qué consistiría el alegado daño irreparable, no siendo suficiente argumentar respecto a la presunta naturaleza sui generis del Auto cuestionado como la demora en la resolución de las apelaciones incidentales, cuando dichos extremos debieron ser probados.