SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.3.1. Sobre la falta de remisión de la apelación incidental interpuesta

Con referencia al primer reclamo, corresponde señalar inicialmente que la autoridad demandada en audiencia de acción de amparo constitucional de forma oral, se limitó a informar que el mencionado proceso penal se encuentra en etapa de audiencia conclusiva, y que “…en esta causa penal, se fueron suspendiendo sucesivamente las audiencias por causas atribuibles, fundamentalmente a la parte imputada (…) los accionantes en ningún momento han sido privad[o]s a su derecho a la defensa…” (sic); y que “…el proceso penal seguido en su contra data del año 2.010, siendo la misma la causante de las dilaciones, con planteamiento insidiosos y repetitivitos” (sic) (fs. 51 y vta.)

Es así que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que ante el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por Auto de 4 de noviembre de 2014 (Conclusión II.1.), los ahora accionantes por memorial de 7 de noviembre de 2014, interpusieron recurso de apelación incidental, disponiendo la autoridad demandada el emplazamiento de las partes conforme el art. 405 del CPP, constando notificación de las mismas (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme las constancias fácticas mencionadas, se puede afirmar que interpuesto el recurso de apelación ut supra señalado el 7 de noviembre de 2014, encontrándose la causa en “etapa de apelación”, -conforme expresamente se menciona en el Auto de 10 de noviembre de 2014 (Conclusión II.3.)-, correspondía que la autoridad demandada, cumplida la normativa procesal del art. 405 del CPP, remita las actuaciones correspondiente al recurso de apelación incidental interpuesto -cuya remisión es extrañada en la presente acción de defensa- al Tribunal de alzada, en el plazo previsto en la citada norma -veinticuatro horas-; empero, ello no ocurrió, dado que de los actuados correspondientes al proceso constitucional, y del propio informe de la autoridad demandada, no se advierte menos se evidencia que los antecedentes hubieren sido remitidos ante el Tribunal de alzada, habiendo trascurrido aproximadamente cinco meses desde su formulación como notificación a los sujetos procesales hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (17 de abril de 2015).