SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
concedió
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 033/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 143 a 145 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 50/2015 de 18 de marzo y el Auto de explicación, complementación y enmienda de 2 de abril de 2015, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, observando y atendiendo los criterios y principios constitucionales expresados, así como los fundamentos y lineamientos procesales pertinentes expuestos en la Resolución 07/2015 de 21 de enero; bajo el siguiente fundamento: a) Se está frente a dos procesos penales por la presunta comisión de los delitos contra el honor, uno sustanciado en Cochabamba y otro en La Paz, ambos desestimados por no cumplir con los requisitos para la querella y por no estar el hecho tipificado como delito, respectivamente, ésta última revocada por los Vocales demandados, sin considerar los elementos constitutivos de los delitos que se pretende atribuir; es decir, sin la debida fundamentación; b) Del análisis de las normas relativas a delitos de acción privada, se colige que la presunta víctima de un delito de la naturaleza indicada, puede incoar querella por un vez, y sólo si la misma no cumple con los requisitos previstos para el efecto, podrá repetirla por una vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior; entonces, si la primera querella y acusación particular formulada en Cochabamba fue desestimada por no cumplir requisitos formales, en la segunda , la parte querellante debió mencionar la desestimación anterior y si ésta se encontraba ejecutoriada, evitando así, la violación del principio non bis in ídem; y, c) Consecuentemente, en el Auto de Vista 50/2015, no se observa compulsa alguna de los datos de ambos procesos penales, menos aún fundamentación de porqué una querella posterior, observada, merezca ser admitida, tampoco se ha considerado la normativa penal aplicable al caso, generando así, inseguridad jurídica a la parte accionante, toda vez que no se sabe si la querellante continuará con la primera acción penal como parece, además que no obstante no estar expuesta la repetición como motivo de apelación, no es fundamento para que no sea considerada, en virtud de la prevalencia de la verdad material sobre la formal, sobre cuyo compromiso los jueces y tribunales deben intervenir activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.3. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in idem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR