SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
Fragmento 23
De acuerdo a los antecedentes, por memorial de 10 de abril de 2014, dirigido al Juez de Sentencia de turno de Cochabamba, se formalizó acusación particular contra Nancy Ivonne Montero Guevara e Ismael Félix Saavedra Azurduy, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, ante lo cual el Juez Quinto de Partido y de Sustancias Controladas, por Auto 130/2014 de 11 de abril, se declaró incompetente para conocer la causa en razón de territorio, disponiendo la remisión de actuados al Juzgado de Sentencia de turno de la ciudad de La Paz, lugar de residencia de los imputados, mereciendo que el 17 de abril de 2014, la parte acusadora interponga recurso de apelación contra dicho Auto, mismo que fue respondido por los ahora accionantes, por escrito de 14 de agosto de 2014, pidiendo la ratificación del Auto 130/2014, señalando que la autoridad a quo obró de acuerdo al principio de objetividad y sana crítica; y en sujeción al art. 49.2 del CPP, referido a las reglas de competencia, toda vez que sus personas tienen su domicilio en La Paz, al igual que sus actividades laborales y, de sustanciarse el proceso en Cochabamba, les acarrearía un enorme perjuicio; así, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 27 de noviembre de 2014, resolvió su rechazo, disponiendo la inmediata devolución de antecedentes al Juzgado de origen para su prosecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.3. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in idem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR