SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, los accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, la seguridad e igualdad jurídica, toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia demandados, al emitir la Resolución 50/2015, por la cual revocaron el fallo del a quo que desestimó la querella incoada en su contra, no consideraron los elementos constitutivos de los presuntos delitos que se les pretende atribuir, peor aún no fundamentaron porqué una querella posterior por los mismos hechos observada, puede ser admitida, sin que la querellante haya mencionado la primera por mandato del art. 4 del CPP.
No obstante lo señalado, la denunciante Rosse Mary Montero Guevara, el 16 de enero de 2015, ratificó inextenso el contenido de la acusación contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, solicitando la prosecución del proceso en esa ciudad; de esa manera, por Resolución 07/2015 de 21 de enero, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, desestimó la querella y acusación particular interpuesta, bajo el fundamento que el hecho que los acusados en su condición de testigos de descargo hubieran efectuado las declaraciones, base y sustento de la querella, no significa que encuadren su accionar a los tipos penales acusados, dando lugar a una acción penal, ya que estas emergieron de un deber legal; fallo que al ser apelado solicitando su revocatoria total, mereció la emisión de la Resolución 50/2015 de 18 de marzo, mediante la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el recurso de apelación incidental deducido, revocando la Resolución 07/2015 apelada, disponiendo que el Juez a quo sujete sus determinaciones a procedimiento y a los fundamentos expuestos en el referido fallo, indicando que el decisorio motivo del recurso, tiene como base lo dispuesto por el art. 376 inc.1) del CPP, que señala que la querella será desestimada, cuando el hecho no esté tipificado como delito, razón por la que, acudiendo al principio de legalidad, la determinación del inferior no se encuentra sujeta a este principio y es contradictoria a la norma del citado artículo del Código adjetivo penal, toda vez que los delitos atribuidos, se encuentran tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, bajo el rótulo de delitos contra el honor, mismos que si fueron o no cometidos, será demostrado en el juicio penal, al igual que la respuesta al recurso de apelación y no en una resolución como la apelada o en el Auto de Vista a emitirse, pues si bien toda persona que es convocada a atestiguar como testigo, tiene el deber de concurrir ante la instancia respectiva, no es menos evidente que debe hacerlo evitando ingresar a aspectos subjetivos y de valoración a favor o en contra de los sujetos procesales; concluyendo que la repetición de querella, debe ser considerado por la autoridad a quo y no por el de alzada, al no ser motivo del recurso.
En ese orden de cosas, precisada la problemática venida en revisión, en base a los argumentos vertidos y la denuncia sobre la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación por parte de los Vocales demandados, corresponde indicar que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, la Resolución 50/2015, pronunciada en respuesta al recurso de apelación planteado por la querellante por los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados, revocando la Resolución apelada, misma que refirió aspectos tales como que la determinación de la autoridad jurisdiccional a quo no se encuentra sujeta al principio de legalidad y es contradictoria a la norma legal descrita en el art. 376.1 del CPP, por cuanto los hechos que formaban parte de la querella y de la acusación particular, están tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, los cuales hayan sido o no cometidos, serían demostrados en un juicio penal, es el acto ilegal por el que, los accionantes formulan la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa.
Ahora bien, señalado el acto denunciado como lesivo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, relacionado al principio de congruencia, traducida esta vulneración en la falta de verificación de los requisitos formales para incoar una segunda querella y acusación particular contra los mismos sujetos procesales, sumado a ello la omisión de mencionar la desestimación anterior, la resolución objetada no guarda una adecuada fundamentación respecto de los hechos y lo resuelto; es decir, es un fallo lesivo en el que no existe fundamentación del porqué una querella posterior por iguales hechos debió ser admitida, sin que se haga mención de una desestimación a otra querella anterior, evitando también la violación del principio del non bis idem desarrollado en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues en virtud de la facultad revisoría de la que están envestidos, los Vocales demandados, debieron emitir una Resolución clara e íntegra, garantizando los derechos de las personas en la vía que les corresponde, al igual que la seguridad jurídica, sin ignorar de manera ostensible su deber de pronunciarse sobre las circunstancias denunciadas y cuestionadas.
Por lo precedentemente expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la importancia del debido proceso ligado a la búsqueda de un orden justo, dentro de un proceso donde las personas puedan defenderse adecuadamente, no solamente en los hechos sino también en todas las alegaciones de derecho, con pleno conocimiento del porqué de la determinación asumida; en el caso, es evidente que los Vocales de la Sala Penal Tercera demandados, han vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución impugnada; misma que, carece de estos elementos, haciendo viable la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.3. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in idem
- a)
- existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR