SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

a)

Melvy Lazarte Jove, ex Jueza Sumariante, actualmente Asesora Jurídica y Rene Miranda Mamani, Coordinador Técnico Red de Salud Ingavi-Laja, ambos del SEDES La Paz, en audiencia, a través de sus abogados manifestaron que: a) El 2 de febrero, Irene Catalina Mita Zapata se apersonó al SEDES La Paz, donde se le notificó con el inicio del proceso administrativo en su contra, por lo que se presentó a declarar y señaló su domicilio en La Paz, de igual forma prestaron su declaración las personas que serían maltratadas por la ahora accionante, quienes denunciaron discriminación, abuso de autoridad y otros, incluso indicaron que maltrató a su personal subalterno, de igual forma que no cumplió con la socialización, ni hubo reuniones de concertación o análisis respecto a los pacientes, agregó que tiene “…personal definido por el personal de salud que no cuentan con contratos…” (sic), no se cumplió con compromisos, tampoco se evaluó al personal desconociendo las Leyes 1178 y “26237” (sic); asimismo, todos los trabajadores se declararían en huelga y paro, según el informe de la comisión, por lo que se recomendó a Henry Flores Zuñiga, “Director La Paz” (sic), remita a la autoridad sumariante y emita resolución al respecto; b) En cuanto a la supuesta actividad procesal defectuosa; es decir, que no se le hubiese notificado de forma personal con actuados del proceso, citó a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que estableció que en los procesos judiciales y administrativos “…no están a cumplir las formalidades…” (sic), sino en su eficacia, por ello la notificación por más defectuosa que sea debe cumplir su finalidad; vale decir, hacer conocer esa notificación, resultando así válida; c) El hermano de la hoy accionante presentó un incidente de nulidad después de casi seis meses, al cual se le respondió que se declaró ejecutoriada la Resolución final administrativa 24/2014, impidiendo su revisión o modificación; d) Respecto a la notificación que refiere la accionante, no se entiende cómo una profesional de más de quince años en la medicina, pudo firmar un papel sin saber de qué se trataba lo que firmaba; e) No se advierte cual puede ser el derecho vulnerado, porque hubo notificación con el Auto inicial de proceso administrativo conforme diligencia adjunta, cumpliendo con su finalidad y perfeccionado con el acta de declaración informativa cuyo contenido versa en preguntas sobre los hechos del proceso, subsanando lo que manifestó la ahora accionante, de igual forma, la providencia de 15 de abril de 2014, abrió término de prueba y cursa notificación con la firma de la procesada, en mérito a lo cual presentó todas las prueba de descargo, posteriormente se dictó la Resolución final administrativa donde se dispone la destitución de la procesada, notificado el 7 de noviembre de 2014, donde consta nuevamente su firma, a partir de lo cual tenía tres días para interponer recurso de revocatoria; empero, esto no ocurrió, por lo que se ejecutorió la Resolución; y, f) Finalmente señaló que desde el 7 de noviembre de 2014 (ejecutoria de la resolución) hasta el 15 de mayo de 2015 (interposición de acción de amparo constitucional), transcurrieron más de seis meses, incluso la hoy accionante debió agotar los recursos establecidos en la ley, por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional.