SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

a)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2015, cursante de fs. 100 a 104, señaló lo siguiente: a) No existe vulneración del derecho a la propiedad agraria, toda vez que los ahora accionantes, durante las pericias de campo efectuadas por funcionarios del INRA,, demostraron el cumplimiento de la FES de forma parcial, verificándose in situ la existencia de actividad agrícola únicamente y no ganadera conforme pretenden hacer ver los accionantes, elemento respecto al cual, la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 056/2014, se pronunció expresa y ampliamente en el último considerando del fallo agroambiental; b) En cuanto al derecho propietario que presuntamente correspondería a su hija Jesika Miriam Abán Velasco, de antecedentes se establece que los documentos de compra y venta transfieren los terrenos de 72 y 100 ha, respectivamente a favor de Ángel Deciderio Abán Pantaleón, sin que exista cláusula expresa que determine que la compra de uno de ellos se hubiera realizado a favor de su descendiente, siendo en consecuencia falsa la aseveración efectuada al respecto; c) Sobe la supuesta impugnación de los accionantes efectuada ante el INRA contra la Sentencia Nacional Agroambiental motivo de la presente acción tutelar, el último considerando, en el punto “En lo que respecta a la violación del debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su petición de complementación al informe en conclusiones y mala valoración de la FES…” (sic), puntualmente establece que de la revisión de antecedentes se evidencia que el formulario de verificación de la FES, donde se consignaba la superficie con actividad, se encontraba firmada por el propietario del predio y representantes de organizaciones sociales, por lo que no puede alegarse errónea o mala valoración de la FES; además, el INRA, nunca se comprometió a realizar de nuevo el trabajo de campo y tampoco consideró la aludida impugnación, conforme se evidencia en el punto de referencia de la sentencia agroambiental; d) No existe lesión al derecho al trabajo, toda vez que la afectación de la superficie en el predio “Villa Esperanza” obedeció a que fueron los ahora accionantes quienes al no demostrar el cumplimiento de la FES en el momento oportuno, dieron lugar al recorte; y, e) Sobre una posible lesión al debido proceso en sus vertientes de defensa, falta de motivación y congruencia, esta no es evidente, por cuanto se evidencia que los argumentos demandados se encuentran especificados en el primer considerando, habiendo sido debidamente fundamentados y resueltos punto por punto en el último considerando del fallo agroambiental, en base a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, dentro del cual los actuales accionantes no demostraron el cumplimiento de la FES en el 100%, no siendo evidente en consecuencia que los derechos reclamados hubieran sido evidentemente lesionados.