SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
b.3)
Al respecto el fallo agroambiental señala que, de acuerdo a los datos expuestos en el anterior acápite, la institución administrativa cumplió a cabalidad el art. 2.IV de la LSNRA concordante con el art. 159 del DS 29215 sobre el cumplimiento de la FES, al verificar que el predio sometido a proceso de saneamiento realizaba actividad agrícola y no ganadera, extremo corroborado por Certificación emitida por la Organización Territorial de Base (OTB) del Agüero, no existiendo en consecuencia vulneración del art. 397.I de la CPE respecto al acceso a la tierra y tampoco a la propiedad privada, al trabajo, a la actividad lícita y a la fuente laboral de acuerdo a lo previsto por los arts. 46.II y 47 del texto constitucional; asimismo, siendo que las transferencias de los terrenos fueron efectuadas a nombre de Ángel Deciderio Abán Pantaleón, documentos presentados durante el saneamiento, donde se consignó a tres beneficiarios del predio Villa Esperanza, no resulta evidente que el INRA debió sanear los terrenos como dos predios distintos, evidenciándose que no se vulneró el derecho al libre acceso a la tierra, tampoco se realizó una errónea clasificación de la propiedad y menos una mala valoración de la FES.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- a.1)
- a.2)
- b)
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- b.4)
- CONFIRMAR en todo