SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

b.4)

En cuanto a este extremo, los demandados, se basaron en el Informe Legal DDT-U SAN-INF-LEG-YBA 139/2012 de 23 de julio, sobre la impugnación presentada respecto al informe en conclusiones evacuado por funcionarios del INRA, durante el proceso de saneamiento del predio Villa Esperanza, sobre la existencia de ganado que supuestamente no fue tomado en cuenta por estos, documento a través del cual se determinó que de la revisión de obrados y antecedentes del proceso de saneamiento, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, se estableció la superficie con actividad en ese momento, formulario que fue firmado por el propietario y representantes de las organizaciones sociales presentes, no pudiendo alegarse errónea o mala valoración de la FES, debiendo mantenerse inalterables los resultados del informe en conclusiones, desestimando la impugnación.

A partir de estos argumentos, las autoridades demandadas concluyeron que la solicitud realizada por los demandantes de tutela fue debidamente respondida y que aún cuando el Informe Legal DDT-U SAN-INF-LEG-YBA 139/2012, determinaba arrimar a antecedentes la documentación presentada a efectos de su posterior consideración cuando sean retomados los trabajos en la TCO Yakuigua, el INRA no se comprometió a volver al terreno para verificar sus mejoras y ganado, evidenciándose que los actores no demostraron que se hubiera realizado una errónea valoración de la FES, siendo que de las fotografías adjuntadas por los demandantes tampoco se observa la existencia de ganado no obstante de haberse presentado registro de marca; lo propio se evidencia respecto a la maquinaria cuyos documentos de compra se adjuntan pero cuya existencia física no fue acreditada durante las pericias de campo, no siendo en consecuencia evidente que el INRA vulneró el debido proceso y la legítima defensa por cuanto la  institución administrativa dio respuesta a la impugnación formulada, no siendo en consecuencia evidente la infracción de los arts. 19 y 166 del DS 29215 y menos de los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Inicialmente y de manera general, corresponde señalar como primer elemento que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se halla impedida de realizar la interpretación de normas infra constitucionales, así como de valorar los elementos de prueba aportados en el proceso judicial o administrativo, facultad que en su ejercicio se halla restringida a las autoridades jurisdiccionales ordinarias -judiciales o administrativas-; no obstante, a la justicia constitucional le es permitido verificar si en el cumplimiento de ambas tareas, los juzgadores actuaron dentro del marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como preservando los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se hallan sujetos quienes la imparten, a cuyo efecto el accionante debe exponer con claridad porqué la interpretación de la norma efectuada por el juzgador, ha ocasionado lesión a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo además, la forma en la que la errónea interpretación de la ley ocasionó vulneración a estos.

Así, en el caso presente, se observa que, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2014, emergente de la demanda contenciosos administrativa instaurada en su momento por los ahora accionantes, efectuaron una lectura cabal y completa de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, y que luego de analizarlos minuciosamente y establecer su valor legal y su eficacia jurídica, concluyeron que los documentos aportados por el INRA, generaban la convicción suficiente para confirmar la RA 0066/2013, mediante la cual, se declaró la superficie de 37 5386 ha del terreno correspondiente al fundo Villa Esperanza como tierra fiscal.

Ahora bien, en base, en base a estos elementos, se observa que la decisión asumida por los demandados, cuenta con una debida fundamentación y motivación, encontrándose sus argumentos provistos de objetividad suficiente y sustentados en derecho, por cuanto, dando respuesta a los agravios aludidos en el memorial de demanda contenciosa administrativa, habiéndose efectuando un análisis coherente de los supuestos fácticos y de la normativa aplicable al caso concreto, los demandados concluyeron que los procedimientos ejecutados por los funcionarios del INRA durante el saneamiento del predio Villa Esperanza, se ajustaron a lo previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que los agravios denunciados en vía agroambiental no resultaban evidentes.

Lo previamente afirmado, se sostiene en que conforme a la contrastación efectuada en el presente análisis del caso concreto se observa que los Magistrados demandados se pronunciaron de manera puntual sobre la supuesta violación del derecho al libre acceso a la tierra, errónea clasificación de la propiedad y mala valoración de la FES, así como también respecto a la violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su petición de complementación al informe en conclusiones y la mala valoración de la FES infringiendo los arts. 115.II y 117.I de la CPE, extremos demandados como agravios ante la jurisdicción agroambiental, evidenciándose que los argumentos expuestos por los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de manera puntual, clara y detallada establecieron los elementos fácticos contenidos en el legajo procesal de la demanda contenciosa administrativa y luego de efectuar una valoración integral de los elementos probatorios aportados por las partes, en base a la normativa legal aplicable, tomaron la decisión de declarar improbada la demanda.

En este contexto, se establece que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 56/2014, ha sido estructurada de manera coherente y congruente, atendiendo los supuestos agravios denunciados de manera puntual y separada conforme habían sido expuestos, habiéndose realizado un análisis completo y minucioso de los antecedentes fácticos, del derecho y de la RA 0066/2013, contra la cual se había recurrido; estructura fundamental del fallo que de forma fluida y sencilla; esto es fácilmente comprensible, expresa ordenadamente las razones que impulsaron a los ahora demandados a asumir la determinación que hoy se revisa.

Bajo estos argumentos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegará la tutela solicitada al no ser evidente que  las autoridades demandas hayan incurrido en vulneración de los derechos a la propiedad privada agraria, al trabajo y al debido proceso en sus elementos de la legítima defensa y falta de motivación y congruencia.