SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 17 de junio, cursante de fs. 130 vta. a 135 vta., , denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar la valoración de la prueba conforme pretenden los accionantes, correspondiendo dicha tarea en el presente caso a la jurisdicción agroambiental, evidenciándose de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 056/2014, que la misma cumple con todos los requisitos en su emisión pues contiene una estructura establecida en base a los antecedentes de del derecho propietario y la legitimación de los antecedentes del proceso de saneamiento, efectuando una relación detallada respecto a la supuesta impugnación presentada ante el INRA por la presunta errónea clasificación de la propiedad y el inexistencia de un proceso transparente; hechos que no son evidentes, siendo por el contrario que la señalada decisión agroambiental se encuentra apropiada y debidamente fundamentada, habiendo dado respuesta a los puntos planteados en la demanda contenciosa administrativa, habiendo expuesto las razones de hechos y derechos que llevaron a la convicción asumida; ii) No se lesionó el debido proceso ni la legítima defensa a raíz del desconocimiento de la petición de complementación al informe en conclusiones, por cuanto, conforme expone el fallo agroambiental cuestionado se establece que aquel es reflejo de toda la información recopilada y aportada por las partes interesadas; iii) Tampoco se ha lesionado el derecho de libre acceso a la tierra, errónea clasificación de la propiedad y mala valoración de la FES, ya que en el momento de la verificación de campo debió demostrarse el cumplimiento de la FES, conforme prevé el art. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) con relación al art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; elementos que fueron razonablemente valorados por los demandados a través de una resolución debidamente estructurada y coherente y que da respuesta a las pretensiones de las partes de manera objetiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- a.1)
- a.2)
- b)
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- b.4)
- CONFIRMAR en todo