SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

1)

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliando manifestó: 1) No tuvo conocimiento del proceso, por lo que estuvo en estado de indefensión, toda vez que no hubo modo alguno de que se entere de la notificación por edictos, la cual no debía haber sido solicitada debido el informe expedido por las oficinas de Migración, que indicaba que registraba ingresos esporádicos a territorio boliviano, además, al conocerse que era ciudadano peruano no podía considerarse que tenía un domicilio o paradero en Bolivia; 2) El ex Juez demandado sin ninguna fundamentación dispuso su notificación por edictos y no obstante que el Fiscal de Materia codemandado, incumpliendo los fundamentos del art. 165 del CPP, en cuanto a las fecha y número de publicaciones, presentó dos publicaciones con intervalos de siete días en el medio de prensa “Página Siete”, cuando debía ser publicado en un medio de circulación nacional, en cuyo mérito Enrique Díaz, nuevo Juez de la causa, sin la debida fundamentación dispuso su rebeldía, omitiendo considerar que al ser de nacionalidad peruana no tenía domicilio en este país; 3) El 26 de mayo de 2015, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, haciendo conocer los extremos denunciados, empero, hasta la fecha el Juez cautelar demandado, no resolvió dicha solicitud; razón por la cual, al no haberse resuelto el incidente interpuesto y habiéndose emitido la declaratoria de rebeldía que originó se emita el mandamiento de aprehensión en su contra, formuló la presente acción de defensa por subsidiariedad excepcional, toda vez que al ignorarse el trámite correspondiente de los incidentes, se colocó en estado de indefensión al accionante a efecto de frenar una inminente lesión a su derecho a la libertad al haberse vulnerado su derecho al debido proceso; y, 4) Los Jueces cautelares demandados, en conocimiento de toda la documentación, tenían la vía expedita para emitir los correspondientes exhortos, conforme prescribe el art. 137 del CPP, con el fin de averiguar su paradero o cuando menos solicitar al BCB, informen si vivía o no este país, por lo que solicita, se corrija el procedimiento, disponiéndose la cesación de su persecución ilegal .

Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional para formular esta acción de libertad, por cuanto la defensa del accionante en forma categórica refirió que presentó incidente de actividad procesal defectuosa; empero la audiencia no se llevó a cabo por inasistencia de la Comisión de Fiscales como de la parte imputada, razón por la cual dicha actuación se suspendió para el 8 de julio de 215, a horas 11:00, sin embargo al haberse declarado esa fecha feriados se reprogramó; encontrándose pendiente de resolución; y, 2) Es la propia parte accionante quien está ocasionando su propio estado de indefensión, debido a que la citación que solicitó el Ministerio Público, fue para hacer conocer a Dionisio Fernando Romero Seminario que existe un proceso penal en su contra .