SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 035/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 77 a 80, denegó la tutela solicitada contra el Fiscal de Materia codemandado, por falta de legitimación pasiva y la concedió en cuanto a los Jueces de Instrucción demandados, Roberto Chaca Quina y Enrique Morales Díaz, dejando sin efecto el Auto de 22 de mayo de 2015, emitido por ex Juez demandado; asimismo, dejó sin efecto en su totalidad el Auto 312/2015 de 3 de julio, es decir la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y las demás medidas dispuestas. Sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) El Representante del Ministerio Público si bien solicitó se disponga la emisión de edictos al no haber sido habido Dionisio Fernando Romero Seminario y al desconocerse su domicilio, pese a que el investigado era de nacionalidad peruana y que no tenía residencia en este país, no fue esta autoridad la que dispuso dichos actuados, menos determinó la declaratoria de rebeldía ni el mandamiento de aprehensión en su contra, es decir, no fue el autor directo de los actos denunciados como vulneratorios, además se debe tomar en cuenta que tanto las víctimas, los querellantes y el acusador fiscal pueden solicitar cuanto consideren pertinente para lograr sus cometidos; sin embargo, es el Juez de garantías constitucionales quien encuadrado en las normas constitucionales y penales, quien debe disponer lo que considere conveniente, sin afectar ni vulnerar derechos de las partes, como en el presente caso, por ello, el Fiscal de Materia codemandado, no tiene la suficiente legitimación pasiva; ii) En cuanto a la participación del ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; dicha autoridad se hallaba en conocimiento del proceso de inicio, tuvo conocimiento de que el accionante tenía nacionalidad peruana y que no se lo pudo ubicar en nuestro país, consiguientemente no tenía domicilio conocido en Bolivia, por lo que el Juez debió dar cumplimiento a la SC 0706/2005, que establece que se deben agotar los medios para hacer conocer a los imputados de la existencia de denuncias o querellas en su contra y no conformarse con los argumentos del Fiscal de Materia y su solicitud de edictos, más aún considerar que éstos se publican en medios de circulación nacional y si bien Página Siete es un medio de circulación nacional en Bolivia, dicho medio de prensa ni otros llegan ni siquiera a las fronteras de nuestro país; al haberse señalado que el investigado era peruano, mínimamente debió considerarse que tenía domicilio en el país vecino y allí debió buscárselo y notificársele mediante exhortos suplicatorios vía Cancillería, empero, de la revisión de los edictos publicados se ha establecido que en éstos no se incluyó la querella inicial ni la ampliación y si se quería que el accionante asuma defensa, los edictos debían contener dichos actuados principales y no solamente el memorial de su solicitud, además de la orden del juez, es decir la intención de hacer conocer de la existencia de la querella particular y la acusación fiscal no se cumplió de manera alguna, por ello se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa; y, iii) Respecto a la participación del actual Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad, si bien conoció los antecedentes del caso desde el 27 de mayo de 2015, no es menos cierto que antes de emitir la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y disponer las otras medidas, debió realizar una revisión minuciosa del proceso y sus antecedentes, es más, debió previamente a tomar dichas determinaciones, resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por cuanto los argumentos son similares a los planteados en la presente acción de libertad, es decir, se le estaba diciendo que el accionante es de nacionalidad peruana, que no ha sufragado nunca en este país y que no tiene su domicilio en Bolivia, de haberlo resuelto previamente no se hubieran cometido las irregularidades presentes. Es decir que en este caso esta acción no puede ser subsidiaria por cuanto debió resolverse el incidente de manera anticipada a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión ordenado y expedido abriéndose la posibilidad de considerar este recurso extraordinario puesto que al existir ya la orden de aprehensión se puso en peligro el derecho a la libertad del accionante, por lo que el investigado estaría ilegalmente perseguido, mientras no se someta a un debido proceso los trámites de la rebeldía y otros.
- Resolución
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente,
- Fragmento 16
- En los casos que se impugnen actuaciones
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR