SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto


De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro proceso penal instaurado por el Ministerio Público a querella particular contra Gianfranco Piero Darío de las Casas y otros por la presupuesta comisión de delitos de falsedad material e ideológica, uso de Instrumento Falsificado y otros, ampliado mediante querella presentada el 14 de noviembre de 2014 contra Dionisio Fernando Romero Seminario, hoy accionante; a través de Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2015, Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora codemandado, en respuesta al requerimiento presentado por Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia asignado al caso, ordenó la notificación del nombrado imputado de nacionalidad peruana, con pasaporte 07274369, mediante edictos de prensa, de conformidad a lo determinado por el art. 165 del CPP, a objeto de que pueda prestar su declaración informativa policial dentro del referido proceso, bajo el fundamento que de la información proporcionada por el SERECI de La Paz y el SEGIP, se evidenciaba que no existía ningún registro con relación al ciudadano Dionisio Fernando Romero Seminario; asimismo, que de la certificación emitida el 26 de diciembre de 2014, por la Dirección General de Migración, se advertía que el mencionado denunciado registraba ingresos esporádicos al territorio boliviano.

En ese orden de ideas, se advierte que en forma idónea por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, se suscitó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal denunciándose las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales que se efectuó con la notificación mediante edictos de Dionisio Fernando Romero Seminario, por ser éste de nacionalidad peruana y no vivir dentro del territorio Boliviano; solicitando, en consecuencia se anulen obrados hasta el momento en que se presentó la denuncia y/o querella formal en su contra; se deje sin efecto la solicitud de notificación por edictos presentada por el Fiscal de Materia codemandado, así como el Auto de 22 de igual mes y año, emitido por Rolando Chaca, ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; habida cuenta que es el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional del proceso, quien tiene la atribución de precautelar que en la etapa investigativa se asegure el ejercicio de los derechos de las partes procesales y se desarrolle dentro del marco de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que el Juez demandado una vez corrido en traslado el incidente planteado, mediante providencia de 11 de junio de igual año, fijó audiencia para consideración del incidente para el 16 de igual mes y año a horas 14:30, misma que fue suspendida por la inasistencia justificada del Ministerio Público y la parte accionante, señalándose una nueva para el 8 de julio del referido año a horas 11:00; actuado procesal que tampoco se llevó a cabo, por haberse declarado feriado fijándose otra por decreto de 9 del indicado mes ya año, para el 27 de ese mismo mes a horas 8:45, de lo cual se advierte que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar -9 de julio de 2015, conforme se establece del sello de recepción- el incidente de actividad procesal defectuosa que tiene el mismo objeto que esta acción de libertad, se encontraba pendiente de resolución; razón por la cual, al haberse activado en forma paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional para su reclamo, con la finalidad de no generar una disfunción procesal por la emisión de dos fallos que podrían ser inclusive contradictorios sobre el mismo hecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre la problemática jurídica planteada, toda vez que es al Juez demandado en el ejercicio de sus atribuciones a quien le compete reparar los actos lesivos denunciados y solo en caso de no reparase los derechos conculcados a través del incidente de actividad procesal defectuosa y en su caso mediante el recurso de apelación incidental recién se podrá acudir a esta jurisdicción constitucional conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia corresponde denegarse la tutela con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Finalmente con relación al Fiscal de Materia codemandado, el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que sus actuaciones se encuentran sujetas al control jurisdiccional, por lo que cualquier acto u omisión que pudiera haber ocasionado el Fiscal de Materia demandado debe ser previamente denunciado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.