SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
i)
Enrique Morales Díaz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 71, refirió lo siguiente: i) La parte demandada no ha cumplido con los requisitos para la procedencia de la presente acción tutelar; ii) El art. 125 de la CPE, es claro y concreto al señalar que toda persona debe invocar con suma claridad y precisión los derechos que le fueron vulnerados con su accionar y conducta, por cuanto, los elementos primarios para la procedencia de una acción de libertad son que su vida esté en peligro, que este ilegalmente procesada, ilegalmente perseguida o privada de su libertad; iii) En el presente caso, conoció y actúo en base a las disposiciones emanadas por Javier Chaca Quina, ex Juez del Juzgado a su cargo, por lo que al carecer de legitimación pasiva, no puede responder por dicha autoridad, correspondiéndole únicamente con respecto a los actuados conocidos a partir del 27 de mayo de 2015, en que el accionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, el cual, conforme a procedimiento fue corrido en traslado a la parte adversa; iv) En cuanto al Auto de declaratoria de rebeldía solicitado por Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de materia, dicha petición fue resuelta conforme a procedimiento mediante Resolución 312/2015 de 3 de julio, realizando el cómputo de plazos procesales y en base a la notificación por edictos en el periódico “Página 7” el 31 de mayo y 7 de junio de 2015, correspondía dar curso al mismo, en aplicación del art. 87 y 89 del CPP, al no haberse presentado el ahora accionante a prestar su declaración informativa policial ante el Fiscal asignado al caso; y, v) Su actuación fue realizada dentro los márgenes establecidos por el Código de Procedimiento Penal, así como conforme a la solicitud de Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de materia en uso de sus atribuciones.
- Resolución
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente,
- Fragmento 16
- En los casos que se impugnen actuaciones
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR