SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
1)
Jorge Antonio Asbun rojas y Abel Montaño Cuéllar, en representación legal de Drago Stojanovic Vucsanovic y Manfred Gerard Ledermann Pommier, en su calidad de terceros interesados en la presente acción constitucional, por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 852 a 860 vta., señalaron lo siguiente: 1) Cuando asumió conocimiento de la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz, el ahora accionante consintió la plena ejecución del mismo, ya que no efectuó ningún acto tendiente a evitar las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales; por consiguiente, mediante Auto de 17 de enero de 2014, la autoridad judicial dispuso la conclusión del proceso y extinción de la acción penal, ordenando el consiguiente archivo de obrados en favor de los imputados; en consecuencia, el ahora accionante consintió libre y expresamente la Resolución Fiscal Jerárquica, participando inclusive en el trámite de levantamiento de las medidas precautorias; asimismo, posterior a la emisión de la Resolución que se pretende cuestionar mediante la presente acción constitucional, el accionante solicitó certificación y copias legalizadas del cuaderno procesal, lo que demuestra nuevamente el consentimiento del supuesto acto ilegal, ya que en todo el cuaderno fiscal y cautelar no existe ningún acto de impugnación o disconformidad con el referido requerimiento fiscal; 2) Con relación a los actos consentidos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0858/2013 de 31 de mayo, estableció la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de referencia; 3) La Resolución pronunciada por la Fiscal Departamental de Santa Cruz, no lesiona los derechos y garantías del accionante, más al contrario, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice una nueva valoración de la prueba, aspecto que está reservado para el representante del Ministerio Público, conforme estipula el art. 225 de la CPE; asimismo, respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha labor le corresponde a las autoridades del ámbito penal; 4) En la acción de amparo constitucional no se precisó de qué manera la máxima autoridad Fiscal del departamento de Santa Cruz, se apartó de los marcos legales y cómo pudo haberse producido ello, tampoco se identificó las garantías y los derechos infringidos como consecuencia de la emisión de la aludida Resolución; 5) En cuanto al reclamo referido a la supuesta falta de fundamentación, no reúne los requisitos exigidos para merecer un pronunciamiento de fondo, sino que, la decisión emanada del Fiscal Departamental, cumple con la exigencia de la fundamentación, acorde con el entendimiento desarrollado en la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre; así, la autoridad demandada estableció un desarrollo argumentativo referente a los alcances de la denuncia, las pruebas recolectadas, los tipos penales referidos a los delitos de asociación delictuosa, organización criminal y estafa, “falsedad y uso de instrumento falsificado”; y, 6) La autoridad fiscal demandada concluyó que en el proceso penal de referencia “no se configuran los elementos constitutivos de ninguno de los tipos penales de los delitos denunciados y querellados e imputados provisionalmente” (sic); por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción y, consiguientemente denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.2. La congruencia de las resoluciones
- seguir la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 16
- “Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior
- Fragmento 18
- “Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos.
- III.4. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- a juicio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; pero sobre todo porque el Ministerio Público, en la Resolución 119/13, de oficio, como en cumplimiento de su deber y rol como órgano encargado de la persecución penal pública, debió dar cumplimiento a la ley y a la jurisprudencia constitucional vinculante;
- no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio Público
- presentación de la acusación formal,
- el Fiscal de Distrito revocó la determinación del Fiscal de Materia ordenando que se continué la investigación y efectúe la imputación formal
- revisadas por el Fiscal de Distrito
- POR TANTO: