SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2013, Marcelo Roberto Saavedra Bruno, impugnó la Resolución de sobreseimiento, alegando lo siguiente: La decisión asumida por el Fiscal, carece de una debida fundamentación, no tiene una adecuada interpretación de los antecedentes, una correcta valoración de las pruebas aportadas al cuaderno de investigaciones y menos existe una interpretación de las normas y preceptos jurídico aplicables al caso; así, el solo hecho de afirmar que no existe engaño, no basta para cumplir con la exigencia de una debida fundamentación; asimismo, la Resolución de sobreseimiento, vulnera el principio de igualdad de trato procesal y objetividad, ya que el informe “701/717” (sic), no fue puesto en su conocimiento para efectos de su contradicción, provocando un absoluto estado de indefensión, sin siquiera considerar lo establecido en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 083/2000 de 24 de noviembre, así como en el AS 29 de 26 de enero de 2007, vulnerando así lo establecido en el art. 119 de la CPE; el fiscal de materia señaló que su decisión se encuentra amparado en el principio de objetividad; sin embargo, dicha afirmación es un mero enunciado, ya que de los antecedentes se constata que, la resolución del sobreseimiento es tiene el mismo tenor del informe presentado por Banco Bisa S.A., es decir; fue copiado de manera íntegra, sin cambiar nada “hasta el negrillas y el subrayado” (sic); por lo tanto, en la resolución impugnada no existe un análisis de la prueba y menos el argumento referido al valor que se haya otorgado a los mismos, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 70 y 72 del CPP; de la misma forma, la decisión fiscal impugnada omitió pronunciarse sobre “por qué los denunciados después de aceptar la dación de pago indicada en la escritura pública No. 937/2004 luego la rechazaron en el recurso de apelación de la Resolución que aceptó a la misma como documento de pago documentando y posteriormente, registraron los bienes a nombre del Banco Bisa” (sic), ya que en lugar de considerar dicho punto, el representante del Misterio Público se limitó en pronunciar sobre aspectos de orden civil crediticio sin tomar en cuenta que ese punto no es el fondo de la denuncia; entre otras consideración también se tiene que, la Resolución de sobreseimiento tuvo un efecto expansivo para beneficiar a personas contra quienes se amplió la denuncia, sin siquiera habérseles tomado sus declaraciones informativas; de la misma manera, la Resolución de sobreseimiento fue firmado solamente por un Fiscal de materia, ya que la misma debió ser firmada por toda la Comisión de fiscales; y, finalmente, la Resolución impugnada vulnera el art. 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues el representante del Ministerio Público no requirió el informe final del investigador asignado al caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.2. La congruencia de las resoluciones
- seguir la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 16
- “Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior
- Fragmento 18
- “Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos.
- III.4. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- a juicio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; pero sobre todo porque el Ministerio Público, en la Resolución 119/13, de oficio, como en cumplimiento de su deber y rol como órgano encargado de la persecución penal pública, debió dar cumplimiento a la ley y a la jurisprudencia constitucional vinculante;
- no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio Público
- presentación de la acusación formal,
- el Fiscal de Distrito revocó la determinación del Fiscal de Materia ordenando que se continué la investigación y efectúe la imputación formal
- revisadas por el Fiscal de Distrito
- POR TANTO: