SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
a)
Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en su condición de autoridad demanda, por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 739 a 743 vta., presentó informe escrito señalando lo siguiente: a) El accionante pretende que se anule la resolución de sobreseimiento, lo cual implica ejercer actos jurisdiccionales, pues en aplicación del art. 279 del CPP, el Ministerio Público no puede realizar actos jurisdiccionales; b) En la demanda de acción de amparo constitucional se señala que se “habría actuado contra derecho anular la resolución de sobreseimiento, y no haber suplido el defecto de la fundamentación porque se suprime del derecho a la impugnación” (sic); sin embargo, a tiempo de resolver la impugnación contra la resolución de sobreseimiento, es plenamente viable realizar una fundamentación propia, no obstante el accionante pretende conseguir la emisión de la acusación sin considerar que dicha decisión le provoca más perjuicios que beneficios; c) En la acción de amparo constitucional se refiere que la Resolución impugnada es incoherente; empero, no se precisó dónde radica la incoherencia; asimismo, extraña la inexistencia de la prueba, lo cual es contradictorio, porque en la Resolución cuestionada se plasmó fundamento claro y expreso, concluyendo que la investigación no contribuyó con suficientes elementos de convicción sobre los hechos delictivos denunciados; d) De la revisión de la Resolución considerada de ilegal se infiere que la misma no vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad; e) En cuanto a la denuncia de la supuesta transgresión de acceder a una “justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones”, no se entiende qué vulneración se pretende demostrar, ya que la decisión de la máxima autoridad fiscal del departamento de Santa Cruz, fue emitido dentro de los plazos establecidos por la ley, para luego ser notificado con el mismos; y, f) La mera afirmación en sentido que fueron vulnerados los derechos del accionante no constituye fundamento alguno a los fines de la presente acción constitucional, sino que, el agraviado tiene el deber de demostrar en qué consiste la transgresión; sin embargo, el accionante no demostró la presunta lesión de sus derechos, por lo que en aplicación del art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela impetrada.
En audiencia de consideración de la presente acción constitucional, la autoridad fiscal demandada amplió su informe señalando que, el accionante sólo se limitó a referir que la Resolución cuestionada de ilegal, carece de la debida fundamentación, sin especificar en qué consiste la misma; asimismo, el accionante reclama que el sobreseimiento se habría pronunciado sin que anteceda el informe del investigador asignado al caso, cuando las roñamos no exigen que para pronunciar el sobreseimiento necesariamente tenga que existir dicho informe; y, también corresponde precisar que, ante la impugnación del sobreseimiento, únicamente corresponde ratificar o revocar dicha decisión; empero, no se puede obligar a la autoridad fiscal a que retroceda e investigue nuevamente; finalmente, la autoridad judicial no tiene facultad para anular las resoluciones pronunciadas por el fiscal de materia y el fiscal departamental; sin embargo, en el presente caso, ya existe una decisión judicial que dispuso en ese sentido, por lo que únicamente corresponde acatar dicho fallo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.2. La congruencia de las resoluciones
- seguir la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 16
- “Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior
- Fragmento 18
- “Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos.
- III.4. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- a juicio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; pero sobre todo porque el Ministerio Público, en la Resolución 119/13, de oficio, como en cumplimiento de su deber y rol como órgano encargado de la persecución penal pública, debió dar cumplimiento a la ley y a la jurisprudencia constitucional vinculante;
- no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio Público
- presentación de la acusación formal,
- el Fiscal de Distrito revocó la determinación del Fiscal de Materia ordenando que se continué la investigación y efectúe la imputación formal
- revisadas por el Fiscal de Distrito
- POR TANTO: