SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de agosto de 2014, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El titular del derecho a la defensa es única y exclusivamente el imputado, por lo que la acción descrita por el accionante, se vincula a la tutela judicial efectiva; ii) Si el Juez de Instrucción tiene o no competencia para realizar el control de la resolución pronunciada por el representante del Ministerio Público, no corresponde ser debatida en la presente acción constitucional, ya que dicho aspecto fue conocido por otro tribunal de garantías, en el que fue denegado la tutela; iii) De la revisión de los antecedentes del proceso y tomando en cuenta la naturaleza del desarrollo del proceso penal, el Tribunal de garantías considera que en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo; iv) En la presente acción constitucional es ineludible examinar las Resoluciones de sobreseimiento de 4 de febrero de 2013 y de la Fiscal Departamental de Santa Cruz de 14 de noviembre del mismo año, de cuyo análisis se concluye que en dichos pronunciamientos se emitió fundamentación relativa a la ausencia de pruebas para sostener la participación de los imputados en el hecho y, que los hechos denunciados no constituyen delito, por lo que se cumplió con la exigencia de la debida fundamentación y motivación; y, v) En cuanto a la denuncia de incongruencia, la misma no es evidente porque la decisión impugnada estableció una clara fundamentación; por consiguiente, no corresponde la acción de amparo constitucional no puede ser concedido ni por la forma ni por el fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.2. La congruencia de las resoluciones
- seguir la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 16
- “Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior
- Fragmento 18
- “Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos.
- III.4. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- a juicio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; pero sobre todo porque el Ministerio Público, en la Resolución 119/13, de oficio, como en cumplimiento de su deber y rol como órgano encargado de la persecución penal pública, debió dar cumplimiento a la ley y a la jurisprudencia constitucional vinculante;
- no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio Público
- presentación de la acusación formal,
- el Fiscal de Distrito revocó la determinación del Fiscal de Materia ordenando que se continué la investigación y efectúe la imputación formal
- revisadas por el Fiscal de Distrito
- POR TANTO: