SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo al problema jurídico planteado, previamente es menester examinar los aspectos de procedibilidad inherentes a la presente acción constitucional, para luego determinar si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En este sentido los terceros interesados sostuvieron que el accionante consintió el supuesto acto ilegal, habida cuenta que, posterior a la emisión de la Resolución Fiscal Jerárquica 119/13 de 14 de noviembre de 2013, el ahora accionante no efectuó ningún reclamo, más al contrario presentó solicitudes y permitió el levantamiento de los gravámenes. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la naturaleza del trámite del sobreseimiento entiende que las decisiones emergentes de la máxima autoridad fiscal departamental son inimpugnables, contra dichas decisiones no cabe recurso ordinario ulterior alguno y menos existe control jurisdiccional tendiente a modificar el fondo de la determinación. En este sentido, el cuestionamiento fundado en la falta de impugnación de la Resolución que el accionante considera ilegal, no condice con el instituto de los actos libremente consentidos; asimismo, el hecho de solicitar certificaciones y copias legalizadas, así como permitir el levantamiento del gravamen de los bienes inmuebles, tampoco significa consentir el acto, cosa distinta sería si el mismo accionante voluntariamente habría solicitado la cancelación de los gravámenes y la conclusión del proceso penal; por consiguiente, las alegaciones de los terceros interesados no merecen ser atendidas y, por lo mismo, para esta jurisdicción no existe óbice alguno que impida ingresar al análisis de fondo de la acción.
En virtud a lo referido precedentemente, previamente se debe precisar que, esta jurisdicción únicamente se limitará en examinar el contenido de la Resolución 119/13, sobre la base de la decisión de sobreseimiento de 4 de febrero de 2013 y la impugnación de 18 de febrero del mismo año y en segundo lugar, la aplicación de la jurisprudencia constitucional por la autoridad demandada.
Entonces, de la minuciosa revisión de los antecedentes del proceso se colige que, pronunciada la Resolución de sobreseimiento, el ahora accionante impugnó el mismo dentro del plazo previsto por ley, indicando como puntos de agravio la carencia de una debida fundamentación, la inexistencia de una adecuada interpretación de los antecedentes, la falta de una correcta valoración de los elementos de convicción aportadas al cuaderno de investigaciones; asimismo, denunció la vulneración del principio de igualdad de los sujetos procesales, señalando que jamás tomó conocimiento del informe “701/717” (sic), empero el sobreseimiento se habría fundado precisamente en dicho informe; entre otros aspectos alegó como acto ilegal la falta de pronunciamiento respecto a “por qué los denunciados después de aceptar la dación de pago indicada en la escritura pública No. 937/2004 luego la rechazaron en el recurso de apelación de la Resolución que aceptó a la misma como documento de pago documentando y posteriormente, registraron los bienes a nombre del Banco Bisa” (sic); de la misma forma, cuestionó y demandó la razón por la que la decisión de sobreseimiento benefició a personas que ni siquiera prestaron su declaración informativa, máxime si la misma fue firmada por un Fiscal de materia; finalmente, cuestionó la inaplicación art. 79 de la LOMP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.2. La congruencia de las resoluciones
- seguir la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 16
- “Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior
- Fragmento 18
- “Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos.
- III.4. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- a juicio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; pero sobre todo porque el Ministerio Público, en la Resolución 119/13, de oficio, como en cumplimiento de su deber y rol como órgano encargado de la persecución penal pública, debió dar cumplimiento a la ley y a la jurisprudencia constitucional vinculante;
- no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio Público
- presentación de la acusación formal,
- el Fiscal de Distrito revocó la determinación del Fiscal de Materia ordenando que se continué la investigación y efectúe la imputación formal
- revisadas por el Fiscal de Distrito
- POR TANTO: