SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo al problema jurídico planteado, previamente es menester examinar los aspectos de procedibilidad inherentes a la presente acción constitucional, para luego determinar si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En este sentido los terceros interesados sostuvieron que el accionante consintió el supuesto acto ilegal, habida cuenta que, posterior a la emisión de la Resolución Fiscal Jerárquica 119/13 de 14 de noviembre de 2013, el ahora accionante no efectuó ningún reclamo, más al contrario presentó solicitudes y permitió el levantamiento de los gravámenes. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la naturaleza del trámite del sobreseimiento entiende que las decisiones emergentes de la máxima autoridad fiscal departamental son inimpugnables, contra dichas decisiones no cabe recurso ordinario ulterior alguno y menos existe control jurisdiccional tendiente a modificar el fondo de la determinación. En este sentido, el cuestionamiento fundado en la falta de impugnación de la Resolución que el accionante considera ilegal, no condice con el  instituto de los actos libremente consentidos; asimismo, el hecho de solicitar certificaciones y copias legalizadas, así como permitir el levantamiento del gravamen de los bienes inmuebles, tampoco significa consentir el acto, cosa distinta sería si el mismo accionante voluntariamente habría solicitado la cancelación de los gravámenes y la conclusión del proceso penal; por consiguiente, las alegaciones de los terceros interesados no merecen ser atendidas y, por lo mismo, para esta jurisdicción no existe óbice alguno que impida ingresar al análisis de fondo de la acción.

           En virtud a lo referido precedentemente, previamente se debe precisar que, esta jurisdicción únicamente se limitará en examinar el contenido de la Resolución 119/13, sobre la base de la decisión de sobreseimiento de 4 de febrero de 2013 y la impugnación de 18 de febrero del mismo año y en segundo lugar, la aplicación de la jurisprudencia constitucional por la autoridad demandada.

Entonces, de la minuciosa revisión de los antecedentes del proceso se colige que, pronunciada la Resolución de sobreseimiento, el ahora accionante impugnó el mismo dentro del plazo previsto por ley, indicando como puntos de agravio la carencia de una debida fundamentación, la inexistencia de una adecuada interpretación de los antecedentes, la falta de una correcta valoración de los elementos de convicción aportadas al cuaderno de investigaciones; asimismo, denunció la vulneración del principio de igualdad de los sujetos procesales, señalando que jamás tomó conocimiento del informe “701/717” (sic), empero el sobreseimiento se habría fundado precisamente en dicho informe; entre otros aspectos alegó como acto ilegal la falta de pronunciamiento respecto a “por qué los denunciados después de aceptar la dación de pago indicada en la escritura pública No. 937/2004 luego la rechazaron en el recurso de apelación de la Resolución que aceptó a la misma como documento de pago documentando y posteriormente, registraron los bienes a nombre del Banco Bisa” (sic); de la misma forma, cuestionó y demandó la razón por la que la decisión de sobreseimiento benefició a personas que ni siquiera prestaron su declaración informativa, máxime si la misma fue firmada por un Fiscal de materia; finalmente, cuestionó la inaplicación art. 79 de la LOMP.