SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
1)
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y la amplió, manifestando que: 1) De forma regular acudió a la institución todos los martes, jueves e incluso miércoles, para ser notificado; empero, sorpresivamente le notificaron con una ejecución tributaria, razón por la que presentó a la ARIT, el memorial de 7 de mayo de 2014, dando a conocer su extrañeza ya que afecta a su patrimonio al tratarse de UFV’s532 750.- (quinientos treinta y dos mil setecientos cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda), además, refirió que dicha notificación no se encontraba en el tablero de notificaciones, ni tampoco la segunda Resolución del recurso de alzada que ordenó la AGIT a la ARIT, actuado con el que nunca le notificaron, extrañando que sólo sea notificado con la ejecución; 2) Por proveído de 9 de mayo del mismo año, la ARIT señaló que conforme el “…artículo 205 de la ley 3092 inc. 5 del código tributario boliviano” (sic), dispone que las notificaciones deberán realizarse por Secretaría, cada semana con excepción del recurso de admisión del recurso de alzada y la resolución del jerárquico, verificó que la Administración Tributaria recogió en su momento la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013, notificada el 24 de abril del mismo año, actuaciones enmarcadas en la ley, debiendo el recurrente apersonarse para recabar la resolución y notificarse con el mismo por Secretaría; 3) De lo anterior se colige que la Administración Tributaria, le notificó con la referida Resolución de recurso de alzada que desconocían, pese a ello, presentó recurso jerárquico dentro el plazo legal el 3 de junio de 2014, que fue respondido por proveído el día siguiente, rechazando el citado recurso jerárquico, señalando, que el Auto de declaratoria de firmeza de 12 de julio de 2013, le fue notificado el 13 de julio de 2013 por Secretaría, como establece el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB); de igual manera, que contra la citada Resolución de recurso de alzada, presentó varias notas tanto a la ARIT y la AGIT, sin respuestas favorables; y, 4) Finalmente, manifestó que se lesionaron sus derechos con los decretos de 6 y 16 de octubre de 2014, emitidos por los Directores Ejecutivos de la ARIT Santa Cruz y la AGIT, solicitando se le conceda la tutela.
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), a través de informe escrito presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 405 a 407 vta., señaló que: 1) La parte accionante no puede alegar indefensión o desconocimiento de la norma, más aún cuando la Resolución del recurso jerárquico resolvió anular la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2012, antecedentes administrativos que demuestran la falsedad la aseveración realizada por la empresa accionante, de presentarse todos los miércoles en Secretaria para notificarse con las providencias emitidas por la ARIT Santa Cruz, lo que denotó irresponsabilidad; 2) Las SSCC 0843/2003-R, 0527/2004-R, 1104/2005-R, entre otras, introdujeron una subregla en sentido de no otorgar la tutela ni considerar lesionados los derechos, cuando el accionante tuvo conocimiento del proceso por algún medio, sin embargo, por su propia voluntad no asumió defensa y dejó que se le condene, no pudiendo alegar indefensión por un tercero, ya que su no intervención corresponde a un acto voluntario; y, 3) Una vez notificado con la Resolución del recurso de alzada, debió interponer recurso jerárquico, es así que, en apego de los arts. 198 y 208 del CTB, la ARIT aplicó el principio de igualdad de partes, por lo que, se desvirtúa las pretensiones del accionante, estando a la fecha la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013, en proceso de ejecución para la Administración Aduanera, siendo conveniente en el presente caso declarar improcedente la tutela impetrada por el accionante, al no existir derechos ni garantías para ser restituidos por parte de la Administración Aduanera.
Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiere que existen reglas y sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En ese sentido el recurrente (es decir Claudio Llanos) deberá apersonarse ante esta Autoridad para recabar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0243/2013 y notificarse con la misma por secretaría
- Estése al Auto de 12 de julio de 2013...notificada el 17 de julio de 2013
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR