SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 411 a 418, manifestó que: i) En la acción de amparo constitucional no se señaló la existencia de una resolución jerárquica emitida por la AGIT, ya que nunca fue de conocimiento de la entidad, ningún recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante; ii) Se estableció que el accionante incumplió, con los numerales 5 y 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que, no identificó los derechos o garantías vulnerados, por lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional no podría ingresar al fondo del asunto ya que tendría que suponer cuál o cuáles son las pretensiones del accionante; es decir, no existe petitorio expreso direccionado contra una resolución jerárquica, mostrando falta de relación entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitum, correspondiendo declarar improcedente la acción planteada ante la imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho; iii) Asimismo, no individualizó los hechos, en que incurrieron las autoridades accionadas o tercero interesado y cómo cada una de ellas supuestamente lesionaron sus derechos; es decir, de qué forma los hechos o actos de la AGIT, vulneraron sus derechos, más aún cuando no existe acto administrativo emitido por la misma; iv) No señaló contra qué acto o resolución jerárquica se dirige la acción, ante la inexistencia de acto administrativo impugnado por la AGIT no debió ser accionada, al no adquirir competencia debieron apartarle de esta acción, hecho que también se configura en la improcedencia de la acción; v) En el petitorio de la acción tutelar, solicita dejar sin efecto los decretos de 6 y 16 de octubre de 2014, y se dé cumplimiento al decreto de 9 de mayo del mismo año; empero, alegó que al no haber emitido esos actuados, no le correspondería formar parte de la demanda tutelar; y, vi) El 29 de septiembre del citado año, el ahora accionante formuló denuncia dándonos a conocer, que la ARIT Santa Cruz, vulneró sus derechos contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos al debido proceso, es así que, por nota 2665/2014 de 6 de octubre, misma que no es decreto ni proveído, simplemente una respuesta que versa sobre la no existencia de elementos de convicción respecto a delitos de corrupción y sobre el fondo no puede pronunciarse al no ser de su conocimiento el correspondiente recurso jerárquico; por tal razón, solicitó declarar improcedente la acción de amparo por falta de requisitos sine qua non y denegarla en cuanto se refiere a la AGIT, en consecuencia, apartarle de la acción tutelar.
Asimismo, en audiencia, agregó que por extracto de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), se tiene el detalle de treinta y cinco expedientes relacionados con la Agencia Despachante de Aduana -ahora empresa accionante-, concluyendo que tiene pleno conocimiento de la norma, conforme también el accionante refirió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En ese sentido el recurrente (es decir Claudio Llanos) deberá apersonarse ante esta Autoridad para recabar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0243/2013 y notificarse con la misma por secretaría
- Estése al Auto de 12 de julio de 2013...notificada el 17 de julio de 2013
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR